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T-15958 (03-03-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.958 ASINCOL. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.958 ASINCOL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 14 Bogotá D. C., tres de marzo de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala en torno de la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS -ASINCOL-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso que estima violado con los autos por cuyo medio la Colegiatura declaró desierto el recurso de casación que interpuso por presentación extemporánea de la correspondiente demanda, y negó el recurso de súplica promovido contra dicha decisión.

ANTECEDENTES 1. Refiere el libelista que dentro del proceso laboral ordinario que Jorge Hernando Pinilla Figueroa entabló contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS -Asincol- a la cual viene representando judicialmente, el demandante obtuvo sentencias favorables en primera y en segunda instancias por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en su orden, determinaciones contra las cuales interpuso recurso extraordinario de casación. 2.

Admitido el recurso por esta Corporación, corrido el traslado de rigor y presentada la respectiva demanda, si bien ésta la allegó por fuera del término establecido al efecto, circunstancia que se le advirtió en la propia Secretaría de la Sala de Casación Laboral, es lo cierto que para justificar esa extemporaneidad arrimó certificación médica de incapacidad.

Por tal razón, aunada al hecho de que los fallos de instancia se soportan en pruebas obtenidas fraudulentamente, invocó la nulidad de la actuación censurada, así como la suspensión del trámite procesal atinente a la casación, dada la existencia de una investigación penal en curso en relación con las falsedades detectadas en desarrollo del proceso laboral ordinario en cuestión. 3.

No obstante lo anterior, por proveído del 2 de septiembre de 2003 se declaró desierto el recurso extraordinario por presentación extemporánea de la demanda. Interpuesto el recurso de súplica, por auto del 10 de septiembre lo denegó por improcedente, como también la nulidad demandada con el argumento de que la casación no es una tercera instancia. 4.

Pues bien, aduce el demandante que la Sala de Casación laboral incurrió en vías de hecho por interpretación errónea de las preceptivas contenidas en los Arts. 142-2 del C. de P. Civil y 195 del C. de P. Laboral, y por no haber observado el pronunciamiento jurisprudencial inserto en la Sentencia C-491/95 que trata de las nulidades procesales, en cuanto el Art. 29 de la Carta Política previene que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Que se proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso ordenándosele a la Sala de Casación Laboral darle curso a la solicitud de interrupción del proceso, y consecuentemente se declare que la correspondiente demanda de casación fue presentada oportunamente, es la pretensión del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada por el apoderado especial de ASINCOL será rechazada, de conformidad con la tesis adoptada por la Corte en numerosos pronunciamientos que ahora se reitera.

Tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como Órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo, habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de “ intangible e inmutable ” de una determinación de tal naturaleza, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.

Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada, no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Si bien tales pronunciamientos tocan directamente con fallos de casación, la misma regla opera para eventos en que, como en el presente caso, se trate de cuestionar cualquiera otra decisión adoptada dentro del trámite de la casación, como de igual manera lo advirtió la Sala en determinación del 17 de septiembre pasado con ponencia del magistrado Mauro Solarte Portilla, Rdo. 14.550.

Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por el apoderado de ASINCOL, por cuanto la misma se dirige contra un auto proferido por la Sala Laboral de esta Corte en su condición de Órgano límite, que le puso fin al trámite de casación pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por ASINCOL, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria