República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 15957 Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por ROSALBA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO, JHON JAIRO PÉREZ ACOSTA y ANA LUCÍA ÁLVAREZ PAJÓN, que denegó la tutela promovida por ROSALBA GUTIÉRREZ BENITEZ, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE PRTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, al mínimo vital y de petición, ROSALBA GUTIÉRREZ BENITEZ, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN con base en los siguientes hechos: que mediante Resolución No. 018033 del 14 de noviembre de 2000, le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien prestó sus servicios como docente por más de diecisiete años; que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL negó la prestación con el argumento de que el causante tenía sólo 17 años y 4 meses de servicio y de conformidad con lo establecido por el Decreto 224 de 1972, se requieren 18 años de servicio para tener el derecho a la pensión post-mortem; que el 22 de octubre de 2004, motivado en varios fallos de tutela relativos a pensión de sobrevivientes, elevó derecho de petición al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, para que con base “en los hechos nuevos expuestos por la Sentencia del Consejo de Estado, reconsiderarán la decisión inicial y procedieran a entregar la pensión”, petición a la que no se ha dado respuesta, por lo que solicitó ordenar al accionado “ expedir el acto administrativo, reconociendo la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBA GUTIÉ RREZ BENITEZ ( ) que la mesada se liquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ( ) el pago de lo que se adeuda con los correspondientes ajustes anuales” así como condenarlo “a indexar todas las mesadas”. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en sentencia del 22 de mayo de 2006, negó el amparo solicitado al considerar que “lo que se pretende con esta acción de tutela es el reconocimiento de los derechos prestacionales a que dice tener derecho la accionante, lo cual no es posible a través de la acción de tutela, pues este mecanismo de protección constitucional es excepcional y no está diseñado y concebido para suplantar los procedimientos legalmente establecidos.”. 3.
El accionado presentó escrito de impugnación en el que manifestó que “El Despacho al proferir el fallo que se impugna no realizó un estudio minucioso de la jurisprudencia que se anoto (sic) en el escrito de tutela como fue el Fallo Proferido (sic) por el Honorable Consejo de Estado del 22 de febrero de 2001, sección segunda Subsección (sic) A, Magistrado Ponente, ALBERTO ARANGO MANTILLA, el cual se apoya en el fallo constitucional C-461 de 1995, en el cual se debate un tema fundamental sobre el régimen general y el especial en aras del principio de la Igualdad ”, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado, y en su lugar, se ordene al accionado “el reconocimiento de la mesada pensional”.
II. CONSIDERACIONES Lo pretendido por el accionante mediante este mecanismo preferente y sumario, es que se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE PRTECCIÓN SOCIAL, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho por el fallecimiento de su esposo. La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como lo es el derecho a una pensión de sobrevivientes que fue negada mediante un acto administrativo que tuvo como fundamento el hecho de que el causante no cotizo los 18 años que exige el Decreto 224 de 1974.
De tal manera que el derecho a pensión de invalidez evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. Si bien es cierto, la Constitución protege los derechos invocados por el accionante no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el hecho que se dice genera dicha vulneración, consiste en que el accionando no ha procedido a reconocer y pagar la prestación pretendida, lo cual no conlleva por sí mismo un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.
Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Lo anterior se dice porque el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional. Es que en definitiva, lo que se plantea es un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela y que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
Así las cosas, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. III.
DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2006 por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo solicitado por ROSALBA GUTIÉRREZ BENÍTEZ, a través de apoderado judicial, en la acción de tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MINISTERIO DE PRTECCIÓN SOCIAL. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZVILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE