CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.956 Fabio Antonio Quinchía Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.956 Fabio Antonio Quinchía Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FABIO ANTONIO QUINCHÍA, contra la sentencia emitida el 11 febrero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES: Informa el accionante en el libelo de demanda que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Sevilla demandó al Municipio de Sevilla para que le reconocieran sus derechos laborales al haber estado vinculado con ese ente territorial, mediante contrato a término indefinido desempeñando un cargo adscrito a la Secretaría de Obras Públicas durante el periodo del 1º de septiembre de 1989 al 30 de abril de 1996, despacho judicial que absolvió a la parte demandada de cancelar en su favor la indemnización moratoria a la que tiene derecho por la cancelación de su vínculo laboral, al considerar que se trataba de un empleado público.
En segunda instancia el Tribunal accionado, a pesar de reconocer su condición de trabajador oficial, confirmó la decisión absolutoria del Juzgado a quo. Establece que en procesos semejantes dicha Corporación ha condenado a reconocer y pagar la indemnización moratoria al Municipio de Sevilla y, sin embargo, ahora se abstuvo de emitir condena por este concepto, con lo cual vulneró el derecho a la igualdad, pues no existe justificación para tomar esta decisión contraria a las anteriores.
Agrega que, la demandada no obtuvo el permiso ante el Ministerio de Trabajo para despedirlo, no obstante que gozaba de fuero sindical. En consecuencia, solicita ordenar a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal accionado, revocar la sentencia No. 016 del 24 de enero de 2002 y, en su lugar, se condene al Municipio de Sevilla al reconocimiento de la indemnización moratoria.
LA ACTUACIÓN Mediante auto calendado el pasado 4 de febrero, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso correr traslado a los demandados y, comunicar la iniciación de la acción al representante legal del Municipio de Sevilla (Valle) parte demandada en el proceso ordinario laboral y al Juzgado Único Laboral del Circuito de Sevilla, despacho judicial que conoció en primera instancia de aquel proceso, funcionarios que guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias. la Sala concluye que permitir la interferencia del juez de tutela para que anule la actuación o decisión de otro funcionario, es atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, como valores esenciales de nuestro sistema normativo.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento de su impugnación que la acusada decisión es suceptible de ser revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que constituye una vía de hecho, dado que se deconoció la normatividad vigente sobre fuero sindical, la que regula la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por despido injusto.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo el accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, ello hace que -como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación- la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la confirmación o revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Buga, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de febrero de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9