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T-15955 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.955 JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDOÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 15.955 JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDOÑEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDOÑEZ, contra el fallo del 19 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo demandado por él, en protección de su derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estima conculcados por el Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de septiembre de 2003, JORGE ENRIQUE RINCÓN ORDOÑEZ, preso en la Penitenciaría de Cómbita (Boyacá), envió solicitud al Juzgado Veintiseis Penal del Circuito de Bogotá, para que se declarara la prescripción de la pena de cinco (5) años de prisión que le fuera impuesta por esa oficina, el 24 de septiembre de 1997, como responsable del delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público Agravado por el Uso, en Concurso con Hurto Agravado. 2.

Atendiendo al lugar de reclusión del condenado, el despacho cuestionado se abstuvo de hacer el pronunciamiento que se le demandaba y dispuso, previa expedición de las copias respectivas, el envío del expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien tenía el conocimiento del proceso por el que se encontraba privado de su libertad el peticionario y, entonces, era el competente para atender el referido requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela se notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, quien al contestar el requerimiento hace una relación de la actuación procesal, da respuesta a los hechos referidos en el escrito de tutela y concluye que la petición hecha por el mencionado ciudadano se atendió conforme a las previsiones legales sobre competencias.

Aclara que la referida solicitud de extinción de la pena por prescripción fue recibida en ese despacho el 20 de octubre de 2003, y una vez se constató sobre la situación jurídica del condenado, estableciéndose que estaba preso en la Penitenciaría de Cómbita, a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en donde se vigila el cumplimiento de la sanción finalmente acumulada de quince (15) años y un (1) mes de prisión, se dispuso lo pertinente para fotocopiar el expediente y enviarlo al funcionario competente, demorándose el proceso de copiado por la ausencia de recursos en la oficina de apoyo judicial.

Sin embargo, el mismo día en que se recibieron las copias se enviaron al referido despacho. Ilustra igualmente que para el 28 de noviembre de 2003 recibió oficio de la Asesoría Jurídica de la Cárcel en donde se le pedía información sobre el proceso allí fallado en contra del señalado ciudadano, enviándose con destino al penal la contestación pertinente con copia de la sentencia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre pasado, mediante la cual niega el amparo al considerar que la actitud omisiva reputada en el libelo de tutela cesó en el momento en que la funcionaria accionada cumplió con el envío de las copias.

No encontró ningún reparo a tal actuación, pues lo procedente, ante la ausencia de atribución legal para resolver de fondo sobre el asunto puesto a su conocimiento, era remitirlo al funcionario que consideraba competente. En consecuencia, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declara la improcedencia de la tutela por carencia de objeto.

No obstante, se ordenó prevenir a la autoridad accionada para que informara al peticionario sobre el trámite dado a su solicitud. DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el accionante sostiene que la actuación de la funcionaria cuestionada desconoce el derecho de petición pues debió resolver de fondo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de la extinción de la pena, y no remitir su petición a otra autoridad que eventualmente proferirá la misma decisión. Refiere que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa dentro de la investigación que culminó con la pena que pide declarar prescrita, pues para la época en que se produjo el juicio ya se encontraba privado de la libertad y sin embargo fue vinculado como persona ausente.

Sin perjuicio de lo anterior señala que una vez en firme la sentencia se debió enviar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que allí se tomaran las decisiones correspondientes. Considera como contrario al principio de favorabilidad el hecho que se haya enviado el referido proceso, cuya sanción estima prescrita, a otra oficina para que se valore la posibilidad de una nueva acumulación de penas, cuando lo procedente era declarar la extinción y archivar el caso.

Demanda, entones, la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia, porfiando en la solicitud de que se ordene al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá pronunciarse sobre la prescripción de pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al revisar el escrito de impugnación, se advierte que antes que una censura a los fundamentos del fallo de primera instancia, lo que se presenta es una reiteración en la petición de que sea el juez que profirió la sentencia, y no otro, el que resuelva sobre la señalada extinción de la pena. 2.

Debe precisarse que no es la acción de tutela el escenario para dilucidar tal aspecto, sin embargo, baste con señalar que, según criterio de esta Sala, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre privado de la libertad el condenado, el competente para resolver los asuntos relacionados con su situación jurídica, entre ellos el que pide definir el accionante. 3.

Frente a las quejas que se hacen en el libelo de tutela sobre el desconocimiento del derecho de petición, debe precisarse que la funcionaria cuestionada actuó acorde con el ordenamiento legal, y, tras determinar su incompetencia para resolver el asunto, dispuso lo pertinente para enviar la solicitud, junto con el expediente, al funcionario que consideró tenía la atribución legal para pronunciarse.

La demora en la remisión del expediente no puede achacársele a la autoridad accionada, quien, a pesar de tomar las providencias necesarias para atender con prontitud el requerimiento, no pudo resolverlo antes por las dificultades presentadas en el proceso de copiado, circunstancias ajenas a su voluntad, según las constancias que presentó. 4.

Ahora bien, no existen elementos probatorios que permitan sostener que la actuación de la autoridad demandada constituya una vía de hecho, única causa que determina la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. La actuación cuestionada no corresponde al mero capricho de la autoridad y por el contrario atiende a fundamentos razonables.

No puede el juez de tutela, so pretexto de economía procesal, entrar a asignarle competencia a un funcionario con el único propósito de que se pronuncie sobre la pretensión que se le hace y a la que rehusa por ausencia de atribución funcional. Tal aspiración contraría el ámbito de la acción constitucional, pues antes que la efectivización de un derecho lo que busca es el desconocimiento de las disposiciones legales para conseguir la satisfacción de una pretensión personal.

Hay que advertir, finalmente, que la autoridad accionada no profirió decisión de fondo sobre el asunto en cuestión y en esa medida no se le puede achacar responsabilidad sobre los efectos que pueden sobrevenir ante la eventualidad de la acumulación de la pena que le impusiera el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con las que actualmente cumple.

Debe tenerse en cuenta que la procedencia del mencionado instituto, entre otras cosas, está determinada por la existencia de penas que se puedan ejecutar, y si en realidad operó la prescripción, ninguna consecuencia negativa puede surgir para el peticionario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de noviembre de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.

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