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T-15953 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.953 TUTELA Eduardo Canabal Payares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Eduardo Canabal Payares instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En su criterio, esta Corporación, al emitir la providencia del 19 de diciembre del 2003, desconoció los derechos al debido proceso y a la propiedad.

HECHOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado a Gregorio Martínez López y otras personas por los delitos de concierto para delinquir, falsedad y otro, decidió precluir la investigación el 23 de enero del 2003, por prescripción de la acción penal. Además, resolvió no cancelar el embargo decretado el 8 de junio de 1995 sobre el predio conocido como Hacienda Santa Ana. 2.

El representante del tercero incidental interpuso recurso de apelación contra esta providencia. Su propósito era obtener el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble mencionado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído del 19 de diciembre del 2003, confirmó la decisión de primera instancia. EL ACCIONANTE 1.

Si el Tribunal confirmó la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor de Gregorio Martínez López y otros, lo coherente, lo lógico, es que hubiera dejado sin vigencia el embargo que pesaba sobre la Hacienda Santa Ana. 2. El hecho de negarse a cancelar esta medida precautelativa tomada sobre ese bien, no sólo condujo a violar las formas propias del juicio sino el derecho de quienes, sin haber tomado parte en el delito de concierto para delinquir investigado, ostentan los títulos de propiedad de ese predio. 3.

Sobre estas bases, solicita a la Corte proceder a revocar la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y ordenar el levantamiento del embargo que limita el derecho de propiedad ejercido por Aníbal Colón y el propio Eduardo Canabal Payares sobre la Hacienda Santa Ana. LOS ACCIONADOS De la demanda se les corrió traslado a los despachos y a las personas con posible interés en los resultados de esta acción pública.

Las siguientes fueron sus respuestas: 1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena expresó que el proceso a que hace referencia la demanda fue enviado, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de esa misma ciudad desde el 25 de septiembre del 2002. 2. El Juez Cuarto penal del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, sobre el punto objeto de controversia en esta acción de tutela respondió que no había ordenado el levantamiento que pesa sobre el inmueble cuya propiedad se discute porque en otros procesos vigentes, y en especial en el que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, esa medida afecta el bien desde el mismo momento en que se inició la investigación. Por tanto, no procedía la cancelación del embargo porque en los otros procesos se había producido resolución acusatoria por hechos relacionados con la propiedad del predio en mención. 3.

La Sala Penal del Tribunal de Cartagena explica que la decisión tomada en segunda instancia, mediante la cual se negó la cancelación del embargo vigente sobre la finca Santa Ana, se profirió con base en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley 600 del 2000. Si de la investigación original, dentro de la cual se ordenó el embargo del inmueble, se desprendieron varias investigaciones contra otras personas, unas de las cuales fueron favorecidas con la preclusión y otras afectadas con resolución acusatoria, sólo era viable ordenar el levantamiento del embargo cuando se conociera el resultado favorable a los acusados dentro de las causas donde el bien continuaba pignorado por orden judicial.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal dice que esta acción de tutela no es procedente por cuanto ella no es efecto de una vía de hecho. Se ha generado, añade, en el hecho de que el demandante discrepa de la interpretación que de la ley han hecho los funcionarios que han conocido de la actuación y, como es sabido, esta clase de discusiones sólo pueden darse dentro de los respectivos procesos y no en el escenario constitucional propio de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede ser concedido: 1. La demanda se dirige contra una providencia judicial. En ella, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sustentó considerablemente su decisión, con base en su serio criterio interpretativo, tal como emana de la contestación que a la demanda de tutela hiciera la Señora Magistrada Ponente de la decisión en el Tribunal: Según el inciso 5º del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, el embargo especial, es una medida provisional “que permite mantener el bien fraudulentamente negociado en situación de statu quo mientras se hacen las precisiones debidas respecto de la responsabilidad de los implicados en el asunto, rigiendo todo el tiempo que sea necesario para los fines del proceso”.

Y luego: Cuando se tomó la medida de embargo especial “no se había ordenado la ruptura de la unidad procesal, esto es, que desde este proceso matriz se desprendieron varios procesos contra diferentes procesados y por varios delitos, uno de ellos aquel en que el Juzgado Cuarto ordenaba el cese de procedimiento por prescripción, de tal suerte que ésta medida de embargo especial así tomada estaba vigente y amparaba la actuación en los varios procesos que se originaron, de tal manera que el levantamiento de la medida no operaba necesariamente porque en este proceso se decretara el cese de procedimiento, salvo que estuviere demostrado, que no lo estaba, que en las otras investigaciones relacionadas igualmente con los títulos que afectaban la Hacienda Santa Ana, ya la medida provisional no era necesaria, por lo que la decisión del a quo en negar el levantamiento de la medida merecía la confirmación de la Sala de tal suerte que sólo operaría el levantamiento de la medida cuando estuviere probado en los procesos que aún están vigentes que la situación que motivó la medida no se justifica en ninguno de los procesos que se originaron en aquel en que la misma se tomó”.

Si dentro del proceso mencionado se tomó la medida precautelativa y luego hubo quiebra de la unidad procesal formándose así varias investigaciones nacidas de la misma actuación, relacionadas con el mismo bien, resulta juiciosamente fundada la determinación interpretativa del Tribunal, determinación que no constituye vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales pues se soporta en la ley, con suficiente sentido.

Siendo así, a todas luces es improcedente el amparo pues no se detecta en la actuación del Colegiado arbitrariedad, simple subjetividad, grosería o capricho. 2. La acción de tutela está prevista, entre otras cosas, para cuando no es posible acudir a otra ruta judicial. Sin embargo, en este asunto existen varias, por ejemplo, aquella que ya se dio en el Tribunal de Cartagena, cuando el apoderado del demandante en tutela presentó al juez plural copia de una decisión de prescripción respecto de una investigación que había surgido de la matriz.

Así es como se debe actuar: buscar la solución del conflicto por los canales normales, por los ordinariamente previstos en la ley. El actor, en vez de pretender procesos paralelos a los normales, debe centrarse en éstos y perseguir allí las respuestas que anhela. La tutela no se hizo a título de otra instancia, ni como mecanismo sustitutivo, ni de reemplazo.

Si los otros procesos siguen su camino, allí es donde el actor debe litigar en pro de sus derechos. Por estas razones, no procede la acción de tutela que Eduardo Canabal Payares, en su calidad de interesado en definir la legitimidad de los títulos de propiedad existentes sobre el predio Santa Ana, promovió con el fin de hacer efectiva la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA

1. NO TUTELAR los derechos cuya protección demandó Eduardo Canabal Payares. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS LQUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8