PAGE 8 Tutela 15953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15953 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUISEPPE TRAMELLI MORENO contra la providencia proferida el 15 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocar la decisión adoptada mediante providencia del 7 de abril de 2006, declarando conforme a la Ley la IMPROBACIÓN del remate efectuado” y al “Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (…) la realización de una liquidación adicional” y “dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 537 del C.P.C. en atención al pago efectuado, revocando la providencia del veintisiete (27) de enero del Dos Mil Cinco (2005)” (folios 6 y 7), GUISEPPE TRAMELLI MORENO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso (folio 23).
Sostuvo el accionante que ante el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, MARIA EDILMA SANDOVAL CAMACHO adelantó proceso ejecutivo en contra de los herederos de ERMES TRAMELLI, dentro de los que éste ostenta tal calidad; que “con el fin de pagar el valor de la obligación cobrada por esta vía” y conforme a “una revisión de una liquidación del crédito” efectuada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, realizó una consignación de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) con el convencimiento de que “con esta cantidad de dinero se pagaba la totalidad de la deuda” (folio 17), por lo cual presentó solicitud de terminación del proceso a la que el Juzgado no accedió al considerar que el pago realizado se tendría en cuenta al momento de efectuar la liquidación del crédito, razón esta misma que utilizó la autoridad judicial accionanda en providencia del 27 de enero de 2005 para resolver desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto, por lo que se adelantó la diligencia de remate del bien embargado y se adjudicó al mejor postor, luego de haberse confirmado por el Tribunal, mediante auto del 7 de abril de 2006, la aprobación del remate ordenado por el juzgado.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 15 de junio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “la labor desplegada por los jueces de instancia no agrede a la razón, pues así fuera posible construir una visión paralela de la solución del caso, la elegida por el juzgador se muestra en principio plausible y exenta de desmesura” (folio 53).
Inconforme el accionante con el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, presentó escrito de impugnación en el que manifestó, entre otras razones que sustentan su recurso, que el juzgado accionado aprobó el remate de “ manera indebida” (folio 67), pues se ha debido abstener de hacerlo, y en su lugar, haber ordenado una “actualización del crédito” (folio 66) conforme lo ordenado por el artículo 521 del C.P.C. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerado el derecho fundamental enunciado, es que se interfiera el proceso ejecutivo que en su contra promovió MARIA EDILMA SANDOVAL CAMACHO, y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia