CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.951. PRIMERA INSTANCIA JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.951. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 020 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, integrada por los Magistrados, doctores Margarita Fuertes Parada y Fabio Bermeo Torres, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el actor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, se adelantó proceso penal, en el que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) lo absolvió en fallo del 16 de enero de 2002 de la imputación que la Fiscalía General de la Nación le había efectuado como presunto autor del delito de peculado por uso en calidad de cómplice, como quiera que no ostenta la condición de servidor público.
Impugnada esta determinación, el Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 4 de marzo de 2002, lo condenó a la pena de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como responsable, a título de cómplice, del delito de peculado por uso en la cual dosificó la pena con base en el artículo 134 del Decreto 100 de 1980, que oscila entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Al respecto y en la parte pertinente del fallo y advirtiendo que se partía del mínimo de pena, se dijo: “Respecto a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LOPEZ BRAVO, quienes fueron llamados a responder en calidad de cómplices y atendiendo los parámetros del artículo 24 del anterior código penal, tras advertir igualmente que no concurren circunstancias de agravación del hecho, la ausencia de antecedentes, la personalidad de los mismos, es viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte, concluyendo con pena principal de DIEZ (10) meses de prisión y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como cómplice del delito de peculado por uso.” Es de anotar que contra esta determinación, alegando entre otras cosas errores en la valoración y aducción probatoria y en derechos como la defensa, la investigación integral y el debido proceso, se interpuso la casación excepcional, cuya demanda fue desestimada por esta Corporación en auto del 19 de noviembre de 2003.
Igualmente que se interpuso acción de tutela con estos mismos argumentos, siendo negada en Sala de Conjueces en fallo del 4 de febrero de 2004. 2.- Advirtiendo que en esta oportunidad ningún argumento de los tratados en pretérita ocasión fueron puestos de presente en el libelo, el apoderado de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN solicita la intervención del juez de tutela al considerar, sintetizando su extensa disertación, que se incurrió en un desatino al momento de dosificar la pena a tal punto que afectó su legalidad, por lo que demanda su intervención. Dice, como primera medida, que el marco de legalidad se lesionó cuando el Tribunal tomó la pena para el delito de peculado por uso, que va de uno (1) a cuatro (4) años, y le aplicó indebidamente lo normado para la complicidad, que señala una disminución de la pena principal de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2).
Esto quiere decir, sostiene el demandante, que a la pena mínima del delito de peculado por uso (1 año), tal como la dedujo el Tribunal, debía disminuirse, por la complicidad, un monto equivalente a la mitad, que es el máximo de rebaja, o sea que quedaba en seis (6) meses y no en los diez (10) meses impuestos en la sentencia, tal como la fijó el Tribunal de Florencia al deducir que la sexta parte (2 meses) era el monto mínimo a imponer y no a la mitad (6 meses).
Sostiene el censor que igual equívoco llevó a que se impusiera la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) meses, cuando ha debido ser impuesta por esos mismos seis (6) meses. De otra parte, señala el demandante que con la consagración normativa en la actual legislación penal de la figura del interviniente, debía tomarse, para efectos de fijar el marco punitivo, la rebaja que de una cuarta parte hace el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, lo que arroja aún mas la pena a la ilegalidad, pues, finalmente, la pena a imponer era de cuatro (4) meses y quince (15) días.
Acepta que si bien es cierto la tesis de la imposibilidad de concurrencia de la rebaja punitiva cuando asisten la posición de interviniente y la de cómplice, tal como se plasmó en sentencia del 8 de julio de 2003 “ viene siendo criticada y no compartida ”, debe partirse que es una situación que se puede pregonar de los particulares que intervienen en toda clase de delitos y por lo mismo puede entrarse a reexaminar la tesis por “ incoherente ” e “ insostenible en el campo de la fundamentación teórica como asistemática en el terreno de las consecuencias penales de la autoría y la participación criminal ”.
Razones éstas por las que solicita se imponga la pena que corresponde al marco punitivo legal, amparando los derechos constitucionales del accionante. LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional se allegaron copias de la sentencia de segunda instancia que, unidas a los datos plasmados en la demanda se consideró suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional. 2.- Esta Sala ha venido pregonando la imposibilidad de que el juez de tutela pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, soportando tal argumento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, en la imposibilidad de que se mire esta acción como un recurso más y en el respeto de principios tales como la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial.
También lo es que se ha aceptado la posibilidad de que el juez de tutela intervenga en casos excepcionales que no cuentan con otro medio de defensa judicial o que se torna imperiosa la injerencia para evitar un perjuicio irremediable, ante actuaciones o decisiones judiciales asemejables a una vía de hecho. 3.- No obstante lo anterior, la doctrina constitucional igualmente ha señalado que la acción de tutela no puede entrar a remediar los defectos u omisiones que los sujetos procesales hayan mostrado en desarrollo de las actuaciones judiciales. 4.- Para la Sala es claro y diciente que el ahora accionante, a través de su representante, venga en estos momentos a pregonar la existencia de irregularidades y defectos que sucedieron en una actuación penal, frente a los que tuvo posibilidad de cuestionarlos al momento en que se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia a través de la casación discrecional, en cuya demanda discutió asuntos relacionados con el proceso penal, y no hubiera efectuado por entonces reparo alguno frente a la dosificación punitiva.
Bien hubiera podido reclamar la lesión constitucional que ahora pretende relievar, pero dejó pasar la oportunidad en silencio. No mostró argumento alguno en tal sentido, como tampoco solicitó su revisión. Es más, acudió, como se expuso en precedencia, a la acción de tutela y nada se dijo o reclamó en cuanto a la supuesta lesión constitucional derivada de la dosificación punitiva. 5.- Además, frente a la dosificación punitiva que tanto reprocha el accionante y que califica como guiada por una vía de hecho, tomando en consideración que se partió en la sentencia de la pena mínima, es posible concluir que la Corporación acudió a criterios como la gravedad del hecho, así como también a la concurrencia de un mayor grado de eficacia en la contribución o ayuda para la realización del delito para aplicar la pena que finalmente impuso, atendiendo en todo caso lo normado en el artículo 24 del C.P. A esta conclusión se llega cuando se aprecian apartes de la sentencia, que así lo reflejan.
Al respecto, se dijo por el Tribunal: “ sin lugar a dudas se demuestra que éste conocía la procedencia de los elementos ”, “ sólo él en calidad de ex coordinador del programa alternativo Plante era el llamado a solicitar elementos a la empresa para la cual laboró, sólo éste tenía el don de adquirir cuanto necesitara, apoyando los empleados por prebendas políticas y promesas posteriores ”, “ es que se somete a modestos empleados y en este orden de ideas es que Wilson Gaitán, Diana Barrios, contribuyeron en facilitar elementos del Estado para que iniciara Juan Carlos Claros la campaña proselitista, pero olvidaron que en estas contiendas electorales son muchos quienes se aprovechan de ingenuos y los vinculan directa e indirectamente en el proceso respectivo ”, entre otros. 6.- Ahora, de estas motivaciones y explicaciones dadas por el sentenciador se concluye que, a pesar de no haberse hecho expresa referencia al artículo 61 del Código Penal vigente, los parámetros para la individualización de la pena señalados en esta disposición sí fueron atendidos y, por consiguiente, no desbordaron la discrecionalidad que le asiste al juzgador dentro del marco de movilidad. 7.- Por último, debe advertir la Sala que frente a la reclamada revisión por la dosificación de la pena derivada de la exigida revaluación de la tesis plasmada en la sentencia a la que se refiere el demandante, es claro que una tal discusión se aparta de la órbita y competencia del juez de tutela, como quiera que la procedencia del amparo está sujeta a la existencia de un defecto que amerite la injerencia, mas no derivado de la inconformidad de un sujeto procesal por el hecho que la tesis jurisprudencial ahora vigente no le favorece.
Lo cierto es que cuando el Tribunal condenó a Claros Pinzón tampoco se había dictado por la Corte la decisión que llevó ponencia del Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, de manera que su criterio era libre para efectos de dosificar la pena, labor que solamente debía estar guiada por los criterios de interpretación judicial. Lo anterior es motivo ahora para negar la pretensión de amparo, pues las omisiones de las partes no pueden esperarse que sean rescatadas ni solventadas por el juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR la tutela reclamada por el apoderado del accionante JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrado Ponente Dr. Carlos Gálvez Argote. Rad 20.704 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de julio de 2003.
M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 20.704 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 abril de 2002.. 11