Micelio
T-15951 (01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15951 Acta Nº. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ORLANDO CASTRO CASTRO, contra el fallo del doce (12) de junio de dos mil seis (2006), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que NABISCO ROYAL INC le adelantó a la señora NORMA MONTAÑA CHINGATE.

ANTECEDENTES La tutela fue promovida por el apoderado del accionante al considerar que con tales decisiones, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho, con las providencias de 17 de junio y 3 de octubre de 2005, respectivamente.

Para fundar su solicitud, expresa que NABISCO ROYAL INC le inició proceso ejecutivo hipotecario a la señora NORMA MONTAÑA CHINGATE; que intervino en el referido proceso como apoderado judicial de la ejecutada, cuando éste se encontraba para presentar alegatos de conclusión; que se declaró probada la excepción de prescripción y se condenó en costas y perjuicios a la entidad ejecutante, propuesta por el curador ad litem; que el juzgado de conocimiento por providencia del 15 de febrero de 2005 reconoció y aceptó la cesión de los derechos litigiosos que en su favor hizo la demandada; que por decisión de 17 de junio de 2005 declaró dejar sin valor y efecto legal alguno las providencias del 26 de noviembre de 2004 que señaló las agencias en derecho a favor de la ejecutada y del 15 de febrero de 2005, que aceptó la cesión, sin tener en cuenta que estaban ya ejecutoriadas, determinación que el Tribunal accionado confirmó. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil seis (2006), negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que no está demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya la " vía de hecho ". Igualmente consideró que el carácter residual y subsidiario de esta acción, impide se utilice para retormar o promover discusiones definidas por el juez natural (folio 73).

El 6 de junio de 2006 fue presentado memorial de impugnación en el cual se insiste en los argumentos plasmados en la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló el derecho constitucional fundamental invocado al debido proceso. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria B.G. PAGE 8