CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15950 Acta No. 36 Bogotá, D. C, siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por GONZALO BENAVIDES HERNÁNDEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por los Despachos Judiciales accionados, GONZALO BENAVIDEZ HERNÁNDEZ, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que es apoderado de la sociedad COMPUTO Y ARTES GRÁFICAS COMGRÁFICAS LTDA, a quien LILIA CADENA DE MORENO, demandó en proceso ordinario laboral; que los Despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta que estaba debidamente probado dentro del expediente, que entre ellos hubo dos relaciones contractuales, la primera de naturaleza laboral que terminó el 15 de abril de 1995, por renuncia voluntaria y la segunda de prestación de servicios a partir del 16 de abril del mismo año; que de la carta de renuncia, en relación con el primer contrato, ese sí de carácter laboral, como de los términos en que se celebró el segundo contrato no quedaba duda de la inexistencia de “ relación laboral de ninguna naturaleza como ella lo confesó al contestar las preguntas novena (9ª) y décima primera (11ª) del interrogatorio de parte que contestó ”; que se desconocieron las pruebas y no se hizo análisis de las “ enviadas por el Seguro Social (folios 178 a 182), las cuales indican claramente cómo la demandante mejoró sustancialmente sus aportes para IVM y con ellos logró una buena pensión de jubilación ”; que el “ razonamiento del H. Tribunal Superior de Bogotá, consignado dentro del fallo, no se ajusta a la consonancia de los hechos con las pretensiones de la demanda, ni al examen crítico de las pruebas, ordenados por los artículos 304 y 305 del C. de P. C., por lo cual existe violación al debido proceso ”; que en el fallo del ad quem únicamente se aludió a la buena fe de la empresa pero en nada a la mala fe de la demandante.
Con base en lo anterior solicita la anulación de las providencias referidas “ y declarar que la sociedad Cómputo y Artes Gráficas – Comgráficas Ltda., nada debe laboralmente a la demandante Lilia Cadena de Moreno, pues su vinculación con la empresa a partir del 15 de abril de l año 1995 fue una vinculación civil o comercial de prestación de servicios ”. 2.- Mediante auto proferido el pasado 24 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones básicas, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Pese a lo afirmado, considera esta Corporación que no es posible deducir que los Despachos Judiciales accionados hubieran actuado de manera contraria a lo que disponen las normas legales, pues las providencias que dieron origen al inconformismo del accionante son el producto de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como los faculta el artículo 61 del C.S.T. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el susodicho artículo 61 del C. P. T y S.S., ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual aconteció en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15950 Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15950 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10