Micelio
T-15949 (25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 15949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15949 Acta No. 52 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA SOCIEDAD BRITISH AMERICAN TOBACCO “SOUTH AMERICA” LIMITED, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad British American Tobacco “SOUTH AMERICA” LIMITED, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que apoyada en siete cheques presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Juan Anselmo Hernández Gallo y Rafael Humberto Hernández Gallo; que en primera instancia conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual profirió auto de mandamiento de pago el 2 de noviembre de 2000; que en aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, el a quo resolvió que la prescripción había sido interrumpida de manera efectiva en la fecha de presentación de la demanda, es decir el 27 de octubre de 2000.

Adujo que el recurso de alzada presentado por los demandados fue conocido por la Sala Civil – Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual revocó la decisión de instancia por proveído de 17 de agosto de 2005, para lo cual tuvo en cuenta que las acciones cambiarias derivadas de los cheques que originaron el proceso habían prescrito, debido a que la notificación de los demandados tuvo lugar por fuera del término que señala el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que tal decisión constituye una evidente vía de hecho porque el Tribunal no descontó los 13 días que el expediente estuvo en el Despacho, ni los 39 días que tardó la oficina judicial en realizar las gestiones de notificación. Pretende con esta acción, se corrija la vía de hecho de la Sala accionada y en consecuencia la Corte ordene al Tribunal que para “ efectos del cálculo de los 120 días de que trataba el artículo 90 del C. de P. C., tenga en cuenta que durante todos los días en los cuáles el proceso estuvo al despacho, no corrieron los términos”; que además se ordene al Tribunal proferir la decisión que en derecho corresponde, esto es, “ declarar que operó la interrupción de la prescripción a favor de la sociedad British American Tobacco (South America) Limited y en contra del señor Rafael Humberto Hernández Gallo, y en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución en la forma pedida en la demanda y reconocida en el mandamiento de pago del 2 de noviembre de 2000”.

Los funcionarios judiciales accionados se abstuvieron de dar respuesta durante el término concedido por la Corte para el efecto. Por su parte, el apoderado de la parte demandada en el proceso que dio origen al amparo deprecado, argumentó básicamente que “ el Tribunal sí contempló la norma del artículo 120 del C. de P. C., dio las razones por las cuales el término de permanencia del expediente en el despacho no podía descontarse del computo (sic) para lograr que se interrumpa el plazo de prescripción con la sola presentación de la demanda”; que hubo análisis de las normas, no se trató de una interpretación caprichosa de la Sala.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2006, denegó el amparo al advertir que la autoridad contra la que se dirigió la tutela no incurrió en yerro, toda vez que profirió con razonable argumentación la sentencia de 17 de agosto de 2005, “ por lo que la mera inconformidad con la decisión no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales”.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la sociedad British American Tobacco (South America) limited la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones plasmadas en la demanda de tutela (folios 70 a 78 cuaderno de la Sala Civil). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SALA CIVIL - FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, proferida dentro del proceso ejecutivo singular promovido por la impugnante contra Juan Anselmo Hernández Gallo y Rafael Humberto Hernández Gallo, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7