CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.948 JOSÉ BONIFACIO HENÁNDEZ RAMOS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 15.948 JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 024 Bogotá, marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS contra la sentencia del 9 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados por las Fiscalías 69 y 175 Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) y la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, sin embargo, se advierte una irregularidad sustancial que obliga a declarar la nulidad de lo actuado.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y demás documentos allegados al expediente se pudo establecer:
1. JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMOS y Luis Alberto Binkowsky Martínez, suscribieron en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá, contrato de mutuo con garantía hipotecaria a favor del segundo, gravando un inmueble de propiedad del primero. El valor original del contrato era de quince millones de pesos ($15’000.000.oo), pero finalmente se anotó en la escritura pública diez millones de pesos ($10’000.000.oo). 2.
Ante el incumplimiento del pago, el acreedor inició proceso ejecutivo hipotecario correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha. 3. Al estimar que la referida escritura no consulta la verdad de lo acordado, y que fueron cambiados algunos de sus folios con la intención de hacer incurrir en error al funcionario judicial, el mencionado HERNANDEZ RAMOS presentó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal para que se investigara la posible ocurrencia de los delitos de falsedad y fraude procesal. 4.
Adelantada la investigación preliminar, la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar la correspondiente investigación por atipicidad de la conducta denunciada. 5. El denunciante interpuso el recurso de apelación en contra de la referida decisión, que desató la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmándola en cuanto al delito de fraude procesal, ordenándose continuar las diligencias respecto del punible de falsedad. 6.
Finalmente, la misma Fiscalía 69 Seccional decidió, mediante interlocutorio del 16 de mayo de 2003, inhibirse de iniciar investigación por el delito de estafa. 7. En la Fiscalía 175 de la Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico se adelantó, con base en los mismos hechos, investigación preliminar por el delito de Falsedad de Particular en Documento Público que concluyó con Resolución Inhibitoria a favor de Luis Alberto Binkowsky Martínez. 8.
Apelada la providencia por el aquí accionante, que en el referido trámite fungía como parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar la impugnación al considerar que se había sustentado de manera extemporánea. 9. En este estado de cosas el referido JOSÉ BONIFACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ acude a la acción constitucional con la pretensión de que se le amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por las mencionadas autoridades.
Los fundamentos de su solicitud se resumen así:.- Se queja de que no se permitió el acceso al expediente y que no se le dio información ni se le expidieron las copias respectivas sino hasta cuando el proceso se encontraba archivado. No precisa a cuál de los procesos se refiere..- Se muestra inconforme con la decisión tomada por la Fiscalía de inhibirse de abrir investigación, porque en su opinión las pruebas indican de manera irrefutable la ocurrencia de la falsedad y el fraude procesal.
Igualmente muestra su inconformidad por no haberse desatado la apelación de la providencia inhibitoria, siendo sustentado el recurso dentro de los términos certificados por la Secretaría de la Fiscalía y que fueron desconocidos por el funcionario que tomó la decisión. -. Censura la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha señalando que admitió la demanda ejecutiva con documentos falsos e incompletos, presentada por un abogado cuyo poder no corresponde (sic). -.
Señala que la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro procuró encubrir la actuación del Notorio 55 del Círculo de Bogotá, no explica su aserto. TRAMITE DE LA TUTELA 1. Mediante providencia del 27 de enero de 2004 la Magistrada Sustanciadora de turno aprehendió el conocimiento de la acción tutela y ordenó vincular a la Fiscalías 69 y 175 Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, a la Notaría 55 del Círculo de Bogotá y al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha.
Ordenó notificarlos de la iniciación de la acción, concediéndoles un plazo de 24 horas para que presentaran las explicaciones pertinentes frente a los cargos formulados en el libelo. 2. Al unísono las autoridades vinculadas solicitaron declarar la improcedencia de la acción constitucional, enviando los documentos con los que intentan demostrar la no afectación de los derechos fundamentales del peticionario. 3.
El 9 de febrero del año en curso se profirió la sentencia de primera instancia por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegando el amparo solicitado al considerarlo improcedente. 4. El accionante impugnó la señalada providencia y a través de auto del 20 de febrero último se concedió el recurso para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En primer lugar, resulta necesario determinar si en realidad le asistía atribución legal al Tribunal para conocer de la tutela en primera Instancia, y por contera, si le compete a esta Sala conocer de la impugnación presentada contra la señalada sentencia. A pesar de que el peticionario no es preciso al señalar las autoridades contra quien dirige cada una de sus censuras, resulta evidente que en cuanto a la presunta vulneración al debido proceso dirige sus críticas tanto a lo resuelto por los Fiscales de primera instancia, como lo decidido por los funcionarios que conocieron de las sendas apelaciones que presentó, en donde se confirmó la Resolución Inhibitoria y se abstuvo de desatar el recurso vertical, respectivamente.
En ese orden de ideas, aparece evidente que se incurrió en una irregularidad al no vincular a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2. También se echa de menos la vinculación como tercero con interés legitimo de la persona a favor de quien se dictó la providencia inhibitoria que es cuestionada, es decir, el señor Luis Alberto Binkowsky Martínez, a quien ni siquiera se le comunicó de la iniciación del trámite de la tutela. 3.
El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, estipula que: cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal (Se destaca).
En consecuencia, la competencia para tramitar y decidir en primera instancia la presente acción de tutela radica en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 4. Resulta claro, que ante la no vinculación de la totalidad de las autoridades cuestionadas y los terceros con interés legítimo la actuación surtida esta viciada de nulidad, estructurándose una causal que corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia y del respeto de los derechos de todos los intervinientes, sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 5.
En orden a preservar el debido proceso que debe regir el trámite de una acción de tutela, es deber del juez constitucional competente citar a todas las autoridades o a los particulares que de manera activa o pasiva están comprometidos en la relación jurídica sustancial objeto de la controversia y que pueden resultar involucrados con el fallo, atendiendo para dicho efecto a los hechos que constituyen el fundamento de la acción incoada.
El incumplimiento de este deber funcional afecta la validez de las diligencias por violación del derecho de defensa de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, pues al omitirse la vinculación de esos sujetos revestidos de un interés legítimo en el trámite del amparo se les priva de la oportunidad de intervenir y de presentar las explicaciones o justificaciones que estimen pertinentes.
En este caso, resulta evidente la irregularidad configurada ante la inobservancia de dicho requisito, porque al tenor de los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mediante los cuales se desarrolla normativamente la exigencia atrás comentada, no se podía adelantar el tramite sin la vinculación de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá o de quienes hagan sus veces en la actualidad, pues su actuación es cuestionada.
Dicha irregularidad, que es insubsanable como lo ha reiterado la jurisprudencia, origina la nulidad de la presente actuación a partir del auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la demanda y así será declarada, ordenando que una vez notificada esta decisión, las diligencias sean sometidas en la Secretaría de esta Sala al reparto correspondiente.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 27 de enero de 2004, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite de la tutela. 6. Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 7.
Copia del presente auto será enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento; y de lo decidido se informará a la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del proveído del veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004), inclusive, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto. 2.
En firme este auto, el expediente será enviado a la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se produzca el reparto. 3. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento; e informar sobre lo decidido al accionante. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Contra el presente auto no procede recurso alguno Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE