SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15948 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15948 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por la señora LAURA ROSA ARISTIZÁBAL DE CASTRILLÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados William Enrique Santa Marín, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Rodrigo López Gaviria.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Juzgado Civil del Circuito de El Bagre, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2003, condenó a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Nechí, a reconocer y pagar a Laura Rosa Aristizábal de Castrillón una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo William Castrillón Aristizábal, a partir del 4 de abril de 2001, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales e intereses de mora.
Una vez ejecutoriada la sentencia y pasados 18 meses, dicha señora promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la deudora, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de El Bagre, y por cambio de competencia fue posteriormente remitido al Juzgado Civil del Circuito de Caucasia. Dentro de ese proceso se solicitó inicialmente el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada, y luego el de las participaciones en salud, y los dineros que Caprecom le paga por prestar el servicio de salud; medida que no obstante haberse decretado por el juzgado de conocimiento desde el año 2005, sólo se hizo efectiva en enero de 2007, ante la negativa de las entidades correspondientes de depositar los dineros a órdenes del despacho judicial.
La parte ejecutada promovió incidente de desembargo, al que no accedió el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia; y al ser recurrida tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, ordenó mantener dicha medida cautelar, pero solo de la tercera parte de los dineros embargados, que en actualidad suman $430’000.000,oo, y la deuda que se cobra asciende a $400’000.000,oo, premiando la mora de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Nechí en el pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante, al igual que su no inclusión en nómina, desconociendo la excepción de inembargabilidad reconocida por la Corte Constitucional.
En la actualidad, la ejecutante cuenta con 80 años de edad y carece de trabajo, por lo que la pensión de sobrevivientes que se le adeuda, se constituye en su única fuente de ingreso y sostenimiento. En consecuencia, por considerar la accionante vulnerados sus derechos a la vida, seguridad social y dignidad humana, pretende a través de la presente tutela, que se revoque el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual conoció en apelación del auto que resolvió el incidente de desembargo propuesto por la parte ejecutada.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, de ella se le dio traslado a la accionada, quien dentro del término otorgado no hizo ningún pronunciamiento, y se procede a resolver. II. SE CONSIDERA Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.
Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que para la decisión que se cuestiona, la Sala accionada se apoyó en el numeral 2° del artículo 684 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., el cual dispone expresamente, que no podrán embargarse los bienes destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente, entre otras entidades, por un departamento, un municipio, un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje; y en esa medida, no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
De otro lado, ni aun como medida transitoria se podría conceder el amparo impetrado, toda vez que la Sala accionada en la providencia que se cuestiona dejó vigente el embargo sobre la tercera parte de los dineros objeto de dicha medida, que corresponde a más de $143’000.000,oo, cantidad equivalente a la admitida por la ley, y más que suficiente para que la tutelante por el momento pueda solucionar sus necesidades primarias.
En consecuencia se denegará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela instaurada por la señora LAURA ROSA ARISTIZÁBAL DE CASTRILLÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados William Enrique Santa Marín, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Rodrigo López Gaviria. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10