Proceso No 20709 Acción de Tutela N° 15.945 ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ PAGE 11 Acción de Tutela N° 15.945 ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada Acta N° 20 Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Corresponde a la Corte adoptar decisión de mérito con relación a la acción de tutela instaurada por el señor ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ, quien demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, el cual lo condenó a veinticinco (25) años de prisión por el delito de homicidio agotado en la persona de Rubén Díaz.
ANTECEDENTES La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), despacho que por auto del 9 de febrero del corriente año, ordenó su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al tenor de la previsión contenida en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000. A su vez, de esa Corporación se envió al superior funcional del Juez que dictó la sentencia adversa, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Finalmente, las diligencias se enviaron a la Corte, con atención a que una Sala de Decisión Penal de dicho cuerpo colegiado conoció de la apelación interpuesta en contra de la condena proferida en contra del IZQUIERDO RAMÍREZ. En el escrito que contiene la solicitud de amparo, indica el accionante que el 19 de mayo de 1999 fue llevada a cabo la audiencia pública dentro del proceso adelantado en su contra, durante la cual se “dictaminó” sentencia condenatoria por el punible de homicidio, condenándolo a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión “como reo ausente sin previo aviso o notificación”; que luego, por virtud de la apelación, fue disminuida a trece (13) años.
No niega ser el autor del hecho punible, pero no está de acuerdo con que se tenga como cierta la versión del testigo presencial de que previamente llegó insultando al occiso, lo cual es falso, porque quien lo agredió primero fue Rubén Díaz esgrimiendo en su contra una “ peinilla”, de modo que al sentir temor por su vida reaccionó de manera absurda e insensata.
Indica que si nunca se presentó ante las autoridades, es porque quien hizo las veces de su defensor le indicó que su presencia no era necesaria. Afirma que luego de su captura no se le ha brindado la posibilidad de “rendir ninguna indagatoria”, ni declaración que apoye su defensa sobre la verdad de lo ocurrido. Cita, luego, algunos artículos de la Constitución Política para indicar que es persona que carece de antecedentes y que actuó con miedo insuperable y en defensa de su propia vida.
De esta manera, solicita que se proteja su derecho constitucional al debido proceso, se le permita ser escuchado como medio de defensa, que se califique su delito como cometido en defensa propia, con ira o intenso dolor o preterintencional y se opte por llamar a testigos “ participantes en la investigación”. Revisadas las copias del proceso remitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, se estableció lo siguiente: A raíz de la muerte violenta de que fue víctima la persona que en vida respondió al nombre de Rubén Díaz, un Fiscal de la Unidad Seccional de Facatativá dictó resolución de apertura de instrucción el 24 de octubre de 1994, momento en el cual ordenó también la captura de ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ individualizado e identificado como autor del hecho y quien días más tarde extendió poder para su representación a un profesional del derecho.
Como no compareció para rendir indagatoria, el 25 de septiembre de 1997 se fijó edicto emplazatorio, demandando su presencia dentro de la actuación. Como tampoco se atendió a dicho requerimiento, el 9 de octubre de 1997 se lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, recayendo el nombramiento en el abogado a quien inicialmente le extendió poder el sindicado.
El segmento instructivo culminó con resolución de acusación proferida en su contra el 18 de mayo de 1998, por el delito de homicidio, la cual fue confirmada en segunda instancia por un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales de Bogotá D.C. y Cundinamarca. Radicada la causa en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, con sentencia del 3 de junio de 1999 fue condenado a purgar pena de veinticinco (25) años de prisión como autor responsable del delito materia de la acusación, providencia que fue confirmada en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Su captura operó el 1º de noviembre del 2002. Actualmente descuenta la condena de trece (13) años redosificada el 23 de julio del 2003 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en la Penitenciaría Nacional “Doña Juana”, con sede en La Dorada (Caldas). Seguidamente, con base en la reseña procesal que viene de realizarse, la Corte procede a decidir sobre el mérito de la solicitud de amparo en cuestión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Tiene dicho la Sala con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su uso indiscriminado se pretenda la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por excelencia en los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en guarda no sólo de la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación también de sus dos características importantes determinadas por ser subsidiario y residual.
En el asunto objeto de estudio, se advierte que la solicitud de amparo del actor está orientada a reabrir el debate probatorio del cual, con su contumacia, se sustrajo voluntariamente a participar y que culminó con sentencia condenatoria, luego del trámite de un proceso en el que se le respetaron debidamente sus garantías como procesado y en especial sus derechos de contradicción y de defensa.
Su representación estuvo a cargo de un defensor técnico, quien como tal apeló decisiones trascendentales como la calificación del mérito del sumario y la sentencia de segunda instancia. No aparece clara dentro de sus peticiones cuál es la manera de que esa investigación regrese por cauces de legalidad, de modo que se entiende que su pretensión consiste en obtener vía libre a un nuevo debate probatorio, luego del cual se degrade su conducta para considerarla como un homicidio cometido en legítima defensa, con ira e intenso dolor e incluso preterintencional.
Sin embargo, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado. En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional está obligada la Corte a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no se remite a duda que en las decisiones adoptadas por los funcionarios a cargo del proceso penal, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, no se ha incurrido en vías hecho.
En decisiones anteriores la Corte ha manifestado, participando del criterio que en el mismo sentido expresa la Corte Constitucional, que se incurre en vía de hecho cuando la decisión que se cuestiona ha sido tomada con base en normas inaplicables, carece de supuesto probatorio para aplicar el supuesto legal, no se tiene competencia, o la actuación no corresponde al procedimiento establecido.
En este caso se observa, referida la Sala a la segunda hipótesis, que las providencias emitidas durante el curso del proceso, comenzando por la decisión de declararlo persona ausente hasta llegar a la sentencia de segunda instancia, objeto de reproche, contienen una razonable y acertada expresión de los fundamentos probatorios en que se sustenta cada una de ellas, de forma tal que no se puede volver sobre una controversia judicial definida por los funcionarios competentes en cada una de las fases por las que atravesó la actuación, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad.
Menos ahora, con todo y que se trata de una sentencia que atraviesa por el segmento de ejecución de la pena redosificada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tasada finalmente en trece (13) años de prisión. No aparece, por tanto, que la arbitrariedad hubiere guiado al Fiscal que lo declaró primero como persona ausente, más tarde le resolvió su situación jurídica y finalmente dictó en su contra resolución acusatoria como presunto responsable del delito de homicidio, haciéndose necesario resaltar que no obstante el segmento instructivo se llevó a cabo sin la presencia del sindicado (luego ocurrió lo mismo durante el juzgamiento), aunque no de su defensor técnico, previamente realizó un esfuerzo que la Corte califica de razonable, en vías de lograr su comparecencia a la actuación. Es decir, agotó, de acuerdo con las exigencias legales una labor razonable en punto de la ubicación del sindicado, luego de lo cual resultó ineludible disponer su emplazamiento, al que siguió, como era lógico, la declaratoria de persona ausente.
Durante dicho trámite se respetaron en un todo sus garantías como sujeto pasivo de la acción penal, que sin embargo no fueron suficientes para que IZQUIERDO RAMÍREZ voluntariamente se colocara en estado de contumacia. Y en punto de las decisiones base del juzgamiento posterior a partir del cual se lo declaró responsable del delito de homicidio, es preciso manifestar que su defensor estuvo atento al ejercicio de su derecho a la contradicción y al debate probatorio propio de cada una de las instancias, al punto que apeló tanto la calificación del mérito del sumario como la sentencia, con los resultados conocidos a lo largo de esta providencia, de modo que las conclusiones obtenidas por cada uno de los funcionarios que tuvieron a su cargo tanto la acusación como el juzgamiento, se encuentran amparadas en la doble presunción de acierto y legalidad que torna infranqueable la declaración de justicia en ellas contenidas por vía del amparo constitucional deprecado por el accionante.
Se tiene, en consecuencia, que los aspectos base del cuestionamiento por vía de la presente acción constitucional, fueron objeto de discusión al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ, en la que se le brindaron a éste y a los demás intervinientes oportunidades claras y expeditas de intervención en defensa de los derechos que la Carta Política consagra y garantiza.
No evidencia la Sala, entonces, la configuración de vías de hecho en las decisiones adoptadas durante el curso del proceso aquí reseñado. Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico, dentro de una actuación penal que durante su curso brindó oportunidades reales de intervención en vías de salvaguardarle los derechos que el procedimiento le reservó a su condición de sindicado, procesado y ahora condenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALFONSO IZQUIERDO RAMÍREZ por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. - NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc