CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.943 JOSÉ CANDELARIO CAMPO GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela No. 15.943 JOSÉ CANDELARIO CAMPO GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ CANDELARIO CAMPOS GÓMEZ contra la sentencia del 10 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta por él, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad ante la ley, debido proceso y seguridad social, que considera vulnerados por el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ CANDELARIO CAMPO GÓMEZ, quien desde el año 1998 es pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, venía recibiendo cumplidamente su pensión de jubilación hasta el mes de octubre de 2003, cuando de manera injustificada se dejó de cancelar su mesada. 2. Consultada la entidad demandada sobre las razones del no pago de la pensión, se le informó al peticionario que aparecía reportado como persona fallecida, y para reanudarse la cancelación de la pensión debía enviar algunos documentos.
Para el efecto, por intermedio del Asociación de Pensionados de Foncolpuertos, el accionante envió certificado de supervivencia, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificación de la Registraduría del Estado Civil. 3. A pesar de lo anterior, no se ha normalizado la situación del accionante y, por el contrario, se agravó, pues no ha podido usar el servicio de salud. 4.
En este estado de cosas, el referido ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se restablezca el pago de su pensión y se le cancelen los emolumentos dejados de recibir. TRAMITE DE LA TUTELA Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se requirió al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- para que informara sobre las razones que tuvo para suspender la cancelación de la mesada pensional del señor CAMPO GÓMEZ, también se dispuso informar de la iniciación de la tutela al FOPEP, que es la entidad a través de la cual se produce el susodicho pago, y a la Asociación de Pensionados de Puertos de Colombia.
Por parte de la entidad accionada no se hizo uso del derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de febrero hogaño, en donde se negó el amparo al considerarse que no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable y tampoco la afectación al mínimo vital, únicas causales que posibilitan la prosperidad de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales.
En consecuencia, al no demostrarse tales circunstancias excepcionales y existir otro medio de defensa judicial para reivindicar los derechos constitucionales que se estiman desconocidos como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se niega la tutela. LA IMPUGNACIÓN El fallo de primer grado fue impugnado por el accionante, quien, aunque reconoce la existencia de otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos, persiste en la afectación del mínimo vital y el consecuente perjuicio irremediable, pregonando la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Considera que el Tribunal debió procurar oficiosamente el acopio de los medios de prueba para acreditar la existencia del perjuicio irremediable, resaltando que la función del juez constitucional no se limita a constatar la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos reclamados, sino a demostrar la real afectación de los mismos.
Sostiene el actor que padece una crítica situación económica porque la mesada pensional es su único ingreso, del que depende su familia y en particular una hija discapacitada. Como corolario de lo anotado solicita se revoque el fallo de primera instancia y se protejan en cambio los derechos fundamentales que estima desconocidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Procedería entonces la Sala a resolver la impugnación dando respuesta a las censuras planteadas por el accionante, sin embargo, al expediente se hizo llegar escrito por parte del Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, en donde informa que esa dependencia causó la novedad de nómina y ordenó pagar al peticionario las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, la adicional de ese año, así como las mensualidades de enero y febrero hogaño, solicitando se declare la no prosperidad de la tutela por cumplimiento de lo pedido por el quejoso. 2.
Al revisar la pretensión del accionante expresada en el libelo y confrontada con la respuesta dada por la entidad accionada, aparece evidente que aquélla se encuentra satisfecha, perdiendo razón de ser la acción constitucional por carencia actual de objeto. Efectivamente, la intención del actor de que se autorizara el pago de sus mesadas pensionales fue resuelta de manera favorable, disponiéndose la renovación del pago de la pensión y ordenándose la cancelación de la totalidad de las mesadas atrasadas. 3.
A propósito de la improcedencia del amparo cuando se ha superado el hecho fundamento de la acción precisó la Corte Constitucional en su Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa: " Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser.
En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar la improcedencia de la tutela intentada por JOSÉ CANDELARIO CAMPO GÓMEZ en contra del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia-, por carencia actual de objeto, 2. Confirmar, pero por las razones anotadas, el fallo impugnado. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE