Micelio
T-15942 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 44 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela N° 15942 Accionante: LUIS EDUARDO COBOS Impugnación de Tutela N° 15942 Accionante: LUIS EDUARDO COBOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través del cual denegó la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Cobos, contra los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante se halla privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, por haber sido condenado mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2001 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de prisión de 30 meses por infracción a la Ley 44 de 1993. Indica seguidamente que su captura se produjo el 9 de octubre de la pasada anualidad en la ciudad de Cúcuta.

Argumenta el actor que el delito por el cual fue juzgado es excarcelable, y por tratarse de una ínfima cantidad de cassettes los que le fueron incautados, no tiene porqué estar privado de la libertad, menos aún por se él un padre cabeza de familia, cuya esposa es una persona de avanzada edad. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad del proceso surtido en su contra.

INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante oficio del 21 de enero de 2004, el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta, indica que ese despacho ejerce la vigilancia sobre la pena de prisión impuesta al señor Luis Eduardo Cobos, por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá, por infracción a la Ley 44 de 1993.

Precisa igualmente que el 29 de diciembre de 2003, el condenado elevó solicitud de sustitución de la prisión por la domiciliaria. Mediante auto del 16 de enero de 2004, el juzgado se inhibe de resolver tal petición y en ese momento tal decisión se hallaba en trámite de notificación. FALLO IMPUGNADO Mediante proveído emitido el 12 de febrero de 2004 la Sala A-quo denegó la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Cobos, al considerar que la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra debidamente ejecutoriada y al no haber sido objeto de recursos, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de modo tal que no sería viable analizar el argumento del actor respecto de que el delito por el cual fue juzgado es “policivo excarcelable”.

Respecto de la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, se tuvo en cuenta que la misma es susceptible de recursos, de modo que existe un medio de defensa al cual puede acudir el actor, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente. El accionante señaló que impugnaba tal decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En reiteradas oportunidades, esta Superioridad ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Asimismo, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias y tal como lo señala el artículo 86 de la Carta Política este amparo sólo procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A este respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional que en razón a la naturaleza propia de tal acción, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada se evidencia la improcedencia de la acción de tutela en razón a la existencia de otro medio de defensa al cual puede acudir el actor.

Conviene señalar que dentro del trámite surtido ante esta instancia, se solicitó certificación respecto del estado de las diligencias adelantadas ante el juez accionado, con ocasión de la solicitud del señor Luis Eduardo Cobos, respecto de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria. De esta forma, obra a folio 5 del cuaderno de impugnación la constancia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad de Cúcuta, según la cual el proveído que resolvió la solicitud de sustitución de la prisión, en este momento se halla en trámite de notificación personal al defensor del condenado, de modo que aún no ha cobrado ejecutoria.

Por ésta razón es claro que no es la acción de tutela un mecanismo que pueda ser invocado a fin de sustituir los medios ordinarios de defensa, máxime en casos como el presente, cuando la decisión adoptada por la autoridad accionada todavía no está en firme y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. En este orden de ideas, estando vigente la posibilidad de impugnar la citada decisión, es evidente que no es el juez de tutela el llamado a interferir en la esfera del juez natural, so pena de incurrir en violación a las garantías constitucionales de la autonomía e independencia judiciales, razón por la cual se torna improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Cobos. 2.

Al margen de lo anteriormente expuesto, considera la Corte que le asistió razón al juez colegiado de primer grado al señalar que no es atendible la solicitud del actor respecto a la declaratoria de nulidad del proceso adelantado en su contra. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le impuso al actor la pena de prisión de 30 meses y multa de seis salarios mínimos legales mensuales no fue recurrida y ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, como quiera que el accionante insiste acerca de que el delito por él cometido es “policivo excarcelable”, debe indicarse que su pretensión no es otra distinta a la realización de una nueva valoración respecto de los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta en la debida oportunidad por el juez competente. Evidentemente la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá comporta un análisis ajustado a derecho, con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al proceso y si bien es cierto tal decisión se aparta de los intereses del accionante, ello en forma alguna constituye actuación arbitraria que implique vulneración de sus derechos y garantías y por lo demás goza de presunción de acierto y legalidad.

Claramente se aprecia que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión a través de los recursos de ley, sin embargo se abstuvo de hacerlo, luego la acción de tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo frente a las instancias ordinarias, siendo tal circunstancia otra razón más para considerar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional.

Consecuencia de lo anterior, la Corte procederá a confirmar en su integridad el fallo de primer grado, ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Mediante auto del 8 de marzo de 2004. � En este sentido, véase Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997: “(…) si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. PÁGINA 9