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T-15941 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15941 Accionante: EDUARDO SANTOS CORREDOR Acción de Tutela No. 15941 Accionante: EDUARDO SANTOS CORREDOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 024 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 5 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado, por el señor Eduardo Santos Corredor contra la Fiscalía 16 Local de Moniquirá, el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí y el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Togüí, mediante sentencia emitida el 3 de septiembre de 2003, a la pena de 18 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria. Dicho fallo fue objeto del recurso de alzada y confirmado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, a través de sentencia proferida el 12 de noviembre de 2003.

De acuerdo con el apoderado del actor, al interior de dicho proceso se presentaron varias irregularidades que constituyen violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a la igualdad. Al respecto indicó que la Fiscalía 16 Local de Moniquirá no llevó a cabo una investigación integral, pues no tuvo en cuenta pruebas que favorecían al implicado y tampoco corrió traslado del concepto psicológico, la visita social ni del examen psiquiátrico realizados a éste.

Asimismo señaló que en el fallo emitido por el juez de segunda instancia no se realizó ningún pronunciamiento respecto de las pruebas, ni sobre “las condiciones objetivas y subjetivas del procesado” e igualmente, se formularon imputaciones contradictorias frente al acervo probatorio. Indicó que se omitió la práctica de la evaluación por parte de la Junta de Calificación Laboral de Boyacá, por culpa no atribuible al procesado, pues ante su precaria situación económica no pudo solventar el costo de la misma de modo que en este caso, la carga de la prueba correspondía al Estado.

De igual forma, advirtió que el juez de conocimiento desconoció las pruebas concernientes a la incapacidad médica, laboral e intelectual del señor Eduardo Santos Corredor y valoró equivocadamente el informe acerca de sus ingresos diarios, lo cual implica también una vía de hecho. Finalmente, con respecto al derecho a la igualdad indicó que éste fue también vulnerado, por habérsele negado a su representado la suspensión condicional de la pena, a pesar de que en otros casos se concede, “en circunstancias totalmente diferentes, sin las connotaciones subjetivas de EDUARDO SANTOS (…) a procesados que son personas normales, tienen bienes y trabajan (…)”.

En consecuencia, solicitó se adoptaran las decisiones que correspondan, con el fin de brindar protección a los derechos fundamentales conculcados y se conceda la condena de ejecución condicional. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Promiscuo Municipal de Togüí manifestó que en forma alguna incurrió en violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la decisión adoptada contó con respaldo probatorio.

Concretamente respecto de la evaluación por parte de la Junta Regional de Calificación de Incapacidad Laboral, indicó que dicha prueba no se practicó por causas imputables al procesado. Seguidamente precisó que en su sentir, el objetivo del procesado no era otro que el de eludir su responsabilidad y contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, las pruebas fueron valoradas integralmente.

Por su parte, el Fiscal Local 16 de Moniquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la investigación en contra del accionante, aclarando que para la época de los hechos, no se desempeñaba como titular de ese despacho judicial. Finalmente indicó que la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Santos Corredor resultaba improcedente, teniendo en cuenta que los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de controvertir las resoluciones y providencias emitidas en desarrollo del proceso penal y por ello no era viable revisar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado y al respecto indicó que no se hallaba demostrada la existencia de irregularidades por parte de las autoridades que conocieron el proceso adelantado en contra del señor Eduardo Santos Corredor, lo cual descartaba la vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

Frente a la valoración probatoria, se consideró que ésta fue desarrollada con apego a los principios de la sana crítica y de acuerdo con las normas aplicables al caso, de modo tal que fueron respetadas las garantías del procesado y por ello no había lugar a conceder la tutela. IMPUGNACION Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó la anterior decisión insistiendo en la solicitud de otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues en su concepto, los jueces accionados omitieron llevar a cabo un análisis al respecto y en el caso del señor Eduardo Corredor, no era posible adelantar un proceso de resocialización mediante el aislamiento y la reclusión, máxime cuando su situación se reduce al cumplimiento de una obligación civil.

Igualmente solicitó que se decretara la nulidad de la actuación y, “que se decida conforme a los elementos y medios probatorios y requisitos legales para la decisión apartándose de los respetables (pero nunca posibles) criterios subjetivos de los falladores”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En reiterados pronunciamientos jurisprudenciales se ha considerado que dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de éstos o bien puede ser invocada como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso de autos, la presente demanda de tutela se encuentra dirigida contra decisiones judiciales, concretamente la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2003, mediante la cual el actor fue condenado a la pena de prisión de 18 meses, por el delito de inasistencia alimentaria y contra el fallo de segunda instancia emitido el 12 de noviembre del mismo año, que la confirmó en su integridad.

Asimismo, de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del actor, durante el citado proceso se presentaron serias irregularidades, que condujeron a una vía de hecho y por ende, a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad de su representado. De entrada, advierte la Corte que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y por tanto se confirmará el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado, previas las siguientes consideraciones: En primer término, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se esté ante una vía de hecho, entendida como una arbitrariedad por parte del juzgador que contraviene el orden jurídico y los derechos fundamentales de quienes se ven sometidos a su decisión. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, no se evidencia la presencia de irregularidades constitutivas de vía de hecho y por el contrario, se observa que las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas se desarrollaron dentro de los parámetros legales.

Dentro de las diferentes etapas del citado proceso, el actor ejerció los medios de impugnación contra las decisiones adoptadas por los funcionarios de conocimiento y solicitó la práctica de pruebas, de modo tal que contrario a lo expresado en la demanda de tutela, sus garantías como sujeto procesal fueron observadas. De otra parte, la vía de hecho alegada no se configura en el presente evento, de modo tal que el asunto se concreta a una diferencia de criterios con respecto a la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan el evento y de la valoración probatoria efectuada.

Por lo anterior, no es posible llevar a cabo una nueva evaluación respecto de los argumentos expuestos en su debida oportunidad por los funcionarios accionados, pues de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales. En síntesis, los fallos atacados por vía de tutela comportan un análisis razonado de los fundamentos de hecho y de derecho y si bien es cierto, tales determinaciones no se encuentran acorde con los intereses del actor, ello no implica la existencia arbitrariedades que conlleven desconocimiento de sus derechos, por ello tampoco es viable plantear que la valoración probatoria sea resultado del capricho de los funcionarios accionados.

Frente a la presunta irregularidad alegada por el apoderado del actor, consistente en el hecho de no haberse corrido traslado de los dictámenes psiquiátricos y demás valoraciones realizadas al implicado, es claro que tales documentos fueron aportados al expediente, los sujetos procesales tuvieron acceso a tal información, de modo que la inobservancia de tal formalismo no afecta la legalidad de la prueba, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primer grado.

Ahora bien, frente a la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe precisarse que en su debida oportunidad el juez de conocimiento examinó todas las circunstancias que deben tenerse en cuenta para conceder tal subrogado, llegando a concluir que no era viable otorgarlo. Frente a este tema, deberá reiterarse que no es el juez de tutela el llamado a interferir dentro de la órbita propia de quienes están investidos de competencia para adoptar este tipo de decisiones, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión que en este sentido formuló el apoderado del actor.

Conforme a lo expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de febrero de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11