PAGE 8 Tutela 15941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15941 Acta No. 54 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE DANIEL VASQUEZ MORELLI y OLGA MIRIAM ASELA MOROS, a través de apoderado judicial, contra la providencia proferida el 14 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se “declare que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en VIAS DE HECHO (…) en los fallos del 13 de junio del 2005 y 18 de enero del 2006 respectivamente” y “que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de dichas sentencias” (folio 85), JOSE DANIEL VASQUEZ MORELLI y OLGA MIRIAM ASELA MOROS, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso (folio 76).
Sostuvieron en su escrito de tutela, que celebraron contrato de mutuo con el BANCO COLPATRIA, y que suscribieron pagaré en respaldo de su obligación; que con base en la mora en la que incurrieron en el pago de trece cuotas, la entidad bancaria adelantó en su contra proceso ejecutivo ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, que mediante auto del 8 de agosto de 2001 libró mandamiento de pago, frente al cual se opusieron argumentando “que la reliquidación del crédito presentada para el cobro por la entidad financiera se hizo sin tener en cuenta la jurisprudencia (…) que declaró inconstitucional la aplicación de la tasa D.T.F en el cálculo del UPAC“.
El juzgado de conocimiento, mediante fallo del 13 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir la ejecución, decisión que fue confirmada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL en providencia del 18 de enero de 2006, con lo que aseguran “se desconoció la jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sobre el tema de la reliquidación de os créditos hipotecarios otorgados bajo el sistema UPAC.
Del mismo modo, se descartó la valoración del dictamen pericial obrante dentro del proceso que demuestra el saldo real de la obligación a 31 de diciembre de 1999.”. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 14 de junio de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “los peticionarios pretenden abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fáctico como jurídicos que adujo el tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decido por el funcionario competente” (folio 105).
Inconformes los accionantes con el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, presentaron por conducto de apoderado judicial, escrito de impugnación en el que reiteraron que “los fallos atacados no dieron cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, desconociendo la clara doctrina sobre el sistema UPAC”, y que como consecuencia de ello “se realizó un cobro excesivo en el saldo facturado o registrado por la entidad a 31 de diciembre de 1999” (folio 64 del cuaderno de la Corte), y solicitaron, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a lo solicitado en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende los accionantes, so capa de haberles vulnerado su derecho fundamental enunciado, es que se interfiera el proceso ejecutivo que en su contra promovió el BANCO COLPATRIA, y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de junio de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia