CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15939 Jairo Iván García Sabogal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 023 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación por el interpuesta accionante JAIRO IVAN GARCÍA SABOGAL, en contra del fallo del 5 de febrero de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo que demandó para sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 penal del Circuito de ésta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero del año en curso, el señor JAIRO IVAN GARCÍA SABOGAL, acusó la violación de sus derechos fundamentales, con la expedición del acto administrativo, Decreto 08 del 4 de noviembre de 2003, por medio del cual la autoridad judicial demandada, declaró su cargo insubsistente con una falsa motivación. Manifestó que se desempeñaba como Citador del despacho Judicial accionado en provisionalidad, según el Decreto 013 de octubre 1º de 2002 y, aunque la medida administrativa tomada y que censura tuvo como motivación las necesidades del servicio y la facultad discresional del nominador, lo cierto es que la causa de su expedición fue el intento de la delincuencia de apoderarse de un titulo judicial por valor de $30.000.000.oo en la actual Fiscalía 89 Seccional de esta ciudad “ dentro de la causa 182-96, utilizando un oficio al parecer firmado por el Juez-(¿este hecho ya se desvirtuó procesalmente?)- donde se ordenaba la entrega de ese título a Octavio González González sindicado en ese mismo proceso por Estafa”.
Resalta que se muestra ajeno a dicho hecho y como tal la falsa motivación enunciada vulnera sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicho despacho judicial. LA ACTUACIÓN La autoridad accionada informó que efectivamente el demandante desempeñaba el cargo de notificador provisionalidad, motivo por el cual su situación era de libre nombramiento y remoción lo que permitió declarar insubsistente su nombramiento, con fundamento en la facultad discrecional que la asiste como nominador.
Precisó que la motivación falsa del acto administrativo censurado es circunstancia que no puede ser objeto de controversia en sede de tutela, pudiendo por ese motivo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para deprecar la nulidad de esa providencia o la nulidad y restablecimiento del derecho si fuere del caso. Reitera que la presunción de legalidad de dicho acto administrativo se mantiene vigente, pudiendo solicitar en el proceso pertinente la suspensión de la resolución de insubsistencia del cargo, lo que no es viable por vía constitucional, so pena de invadir la competencia de otras autoridades judiciales.
Concluyó que en consecuencia el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial a su disposición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal consideró que el amparo constitucional solicitado es improcedente, teniendo en cuenta que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el Código contencioso administrativo, a través de la cual puede pedir la efectivización y plena satisfacción de su derechos fundamentales.
Por lo anterior, no se puede pretender mediante el ejercicio de esta acción de tutela suplir los trámites legalmente establecidos para lograr sacar avante sus pretensiones, invadiendo el ámbito de competencia de otra jurisdicción. LA IMPUGNACIÓN El actor no está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela impetrada y por eso impugnó la decisión manifestando que “ si bien es cierto existe otro medio de defensa judicial que alude en su fallo, también es cierto que acudí a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Precisó que la falsa motivación del acto administrativo que censura ha debido ser repudiada por el Tribunal, ya que ello ha creado un mal ambiente de prevención en los pasillos, donde se rumora que fue despedido por delincuente.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación administrativa adelantada por el Juez 32 Penal del Circuito de esta ciudad, en estas condiciones, es claro, que el actuar que de esa autoridad judicial se censura y del que se afirma incurrió en vías de hecho lesivas de los derechos fundamentales del accionante, determina en forma funcional que actuando en calidad de autoridad aunque no en estricto sentido nacional, si por el ámbito de competencia funcional es asimilable a una departamental el competente para establecer la procedencia del amparo deprecado sea el Juez del Circuito del lugar donde presuntamente se cometió el agravio.
Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad cuyo ámbito de competencia comprende un nivel territorial, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá tienen dentro de su circunscripción territorial, funciones de carácter administrativo, como la enunciada en este caso. Si lo anterior es así, es evidente que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000.
En estas condiciones, entonces, se presenta así, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en esta ciudad a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública asimilable al orden departamental, calidad que tiene conforme a las circunstancias anotadas el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, por lo que surge evidente que no era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competente para conocer del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – reparto – con sede en Bogotá por competencia, conforme a la motivación expuesta. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1