Micelio
T-15938 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15938 A./ Belisario Sáenz Ruiz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15938 A./ Belisario Sáenz Ruiz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por BELISARIO SAÉNZ RUÍZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al derecho de igualdad, presuntamente vulnerado por el Jefe de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, manifiesta el accionante que a pesar de encontrarse actualmente detenido en la cárcel judicial de Chiquinquirá a órdenes del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de extorsión, en el inicio del proceso penal adelantado en su contra estuvo privado de la libertad en la Sala de Custodia del D.A.S., en donde permaneció por 7 meses y 16 días, luego de lo cual fue trasladado.

Refiere que en dicho lugar ejecutó labores de mantenimiento y pintura, las que considera deben ser reconocidas para redención de pena como lo dispone la Ley 65 de 1993. Para el efecto, solicitó al Jefe de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S la correspondiente certificación, quien se negó a emitirla aduciendo que no era de su competencia expedir constancias para redimir pena, lo que viola su derecho fundamental.

En consecuencia, solicita se ordene se le reconozca por la autoridad demandada la labor desarrollada durante su privación de la libertad en la sala de retenidos del D.A.S., expidiéndose la certificación correspondiente. LA ACTUACIÓN: El funcionario accionado informa que revisada la carpeta que reposa en los archivos de esa dependencia no se encontró documentación que permita certificar que el demandante desempeñó labor alguna, bien de aseo, enseñanza o educación, con el fin de redimir pena, como tampoco de documento dirigido por el interesado al INPEC, solicitando autorización y control sobre las labores que pensaba desarrollar para los mismos efectos.

Aclara que cuando una persona se encuentra recluída en algún centro carcelario y desea adelantar labores que le permitan redimir pena lo debe hacer ante la respectiva autoridad carcelaria y cuando se encuentra recluída en el D.A.S., lo debe hacer ante el INPEC a nivel central. EL FALLO: El Tribunal negó el amparo solicitado porque encontró que no hubo de parte de la accionada actuación de la cual pueda inferirse la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en la medida que lo que éste pretende es que a través de este medio se ordene al Jefe de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. le expida la certificación de labores supuestamente desempeñadas por él durante el lapso que estuvo detenido en las instalaciones de esa institución, cuando de los archivos que reposan en la misma se tiene que no existe documentación de la cual se pueda hacer constar dicha situación, afirmación que se entiende rendida bajo juramento, por lo que afirma “ mal puede ordenársele que expida una constancia sobre un hecho que no tiene soporte alguno”, al punto que tampoco demuestra el actor, en que idénticos casos esa institución actuó de manera diversa.

Adiciona, que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que adelante las averiguaciones correspondientes, es decir, tiene otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo anterior, la accionante lo impugnó insistiendo en que tiene derecho a que se le reconozca el tiempo laborado en la institución demandada por el tiempo señalado, dado que en casos similares se ha reconocido por el mismo Tribunal el amparo al derecho de la igualdad.

CONSIDERACIONES: La Sala se ocupara del tema a efectos de clarificarle la confusión que presenta sobre la normatividad aplicable en materia de redención de pena por trabajo. Para ello, forzoso es tener en cuenta que en escrito dirigido al Jefe de Servicios Complementarios del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. solicita le expida la certificación de labores supuestamente desempeñadas por él durante el lapso que estuvo detenido en las instalaciones de esa institución, pues considera que las mismas le sirven para redimir pena.

Por su parte, la autoridad accionada expone que la planeación y organización del trabajo, la evaluación y certificación de las labores presuntamente realizadas corresponde al INPEC, razón que le impide intervenir en dicha función y menos proceder a certificar en forma autónoma una situación legal ya establecida en especial por la específica destinación de funciones a cada ente, entiéndase el INPEC.

Como se ve, razón tuvo el Tribunal al sostener que no se vulneró en este evento el derecho fundamental del accionante, no solo porque teniendo en cuenta lo ocurrido antes de que la demandada conociera de la aludida petición y le diera respuesta, el contenido de la misma deja en claro que se satisfizo el derecho al ocuparse del fondo del tema planteado, independientemente de que el sentido de la respuesta sea negativo, pues en estos casos, es claro que no es posible alegar una tal vulneración, puesto que la autoridad competente fue clara en exponer las razones de su decisión y dárselas a conocer en tiempo al interesado, en el sentido de que para la misma no existe constancia de trabajo realizado alguno. Sin embargo, se advierte que el accionante confunde las competencias del INPEC como autoridad a la que le corresponde certificar el tiempo trabajado, las del D.A.S. en cuanto hacer constar si laboró y las del Juez para hacer las conversiones que, de acuerdo con la ley, le permiten obtener descuento de pena por este motivo.

Por ello, si lo que pretende en últimas es que se le abone el tiempo que considera trabajó, primero debe dirigirse al INPEC a efectos de que se le aclare si la actividad que dice ejecutó se encuentra autorizada por el mismo establecimiento donde estuvo detenido, en los términos indicados en el artículo 100 de la Ley 65 de 1.993 y 24 de la Resolución 3272 de 1.995, pues sólo en esas condiciones es que podrá pedir que se le certifique y una vez expedido el documento pertinente elevarle al Juez la pertinente solicitud de redención de pena, anexando la documentación que así lo acredite, para que haga los cómputos que sean del caso para establecer el tiempo de pena redimido tanto por privación física de la libertad como por trabajo.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9