Micelio
T-15937 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T- 15.937 - Impugnación- ULISES RIVERA MENZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ULISES RIVERA MENZA en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual no se concedió la tutela intentada por él, en contra del desaparecido Juzgado 8° Penal del Circuito de Popayán (hoy Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán), los Juzgados 21 y 24 de Instrucción Criminal y la Fiscalía 6° Seccional Especializada de Popayán, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, honra, buen nombre y libertad personal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ULISES RIVERA MENZA, actualmente preso en la Penitenciaria Nacional San Isidro de Popayán, fue condenado el 1° de diciembre de 1995 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad a la pena principal de once (11) años de prisión al ser declarado penalmente responsable del delito de Homicidio Simple. Los hechos por los que fue juzgado ocurrieron en el sector “El Carmen” del Municipio de Piendamó (Cauca) el 19 de septiembre de 1987, en donde resultó herido por arma cortocontundente (machete) Sigifredo Aranda Velasco, quien falleciera ese mismo día cuando era trasladado hasta la ciudad de Popayán. 2.

El condenado fue capturado el 27 de julio de 2003 en el Municipio de Caldono (Cauca) y a partir de esa fecha está cumpliendo con la referida sanción. 3. En este estado de cosas, el señalado ciudadano acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la invalidez de la actuación surtida en el proceso seguido en su contra y se le deje en libertad, predicando el desconocimiento del derecho a la defensa y por contera el debido proceso.

Los fundamentos de su solicitud se resumen así: 3.1. Fue declarado persona ausente el 23 de julio de 1991 y tan solo hasta el 28 de septiembre de 1994 se le resolvió su situación jurídica, desconociéndose el mandato legal que señala que cuando se trate de sindicados que no estén privados de la libertad se debe resolver sobre la imposición de la medida de aseguramiento dentro de los diez (10) días siguientes al de haberse escuchado en indagatoria o ser declarado persona ausente.

Además, no tuvo asistencia técnica sino hasta cuando se le vinculó procesalmente, pasando más de tres años desde la iniciación de la investigación, lo que considera violatorio del derecho de defensa. 3.2. Pregona su inocencia y sugiere que no se puede hacer efectiva la pena que se le impuso porque desde el inicio del proceso hasta su captura pasaron quince (15) años y ocho (8) meses. 3.3.

Se equivocó el Juez al estimar los medios de prueba allegados al proceso pues no advirtió algunas inconsistencias, particularmente contradicciones en los testimonios. Pide reexaminar el material probatorio para desestimar la imputación que se le hizo, y, en consecuencia, amparar sus derechos fundamentales y dejarlo en libertad inmediata. Acompaña a su libelo copias de algunas declaraciones con las que pretende demostrar su inocencia. TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario y se vinculó como autoridades accionadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, en razón a que a ese Despacho se enviaron las diligencias que se tramitaban o archivaron en el desaparecido Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad; y, por haberse convertido los Juzgados de Instrucción Criminal demandados, se vinculó a la Dirección Seccional y a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán La Coordinadora de la Unidad de Fiscalía demandada sostiene que no se presentó ninguna vía de hecho en el desarrollo del trámite adelantado en contra del tutelante y que la pretensión de éste, que el juez constitucional revise el fundamento probatorio de la sentencia, resulta contraria a los principios de autonomía e independencia judicial.

Refiere el devenir procesal para demostrar que se acató el debido proceso, garantizándosele al justiciable el ejercicio de sus derechos y garantías; insistió en que si alguna censura había sobre la apreciación de las pruebas, debió plantearse a través de los medios de impugnación previstos al interior del proceso y no por intermedio de la acción de tutela; y, en consecuencia, solicita desestimar la solicitud de amparo presentada por RIVERA MENZA.

Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Popayán demanda igual pronunciamiento, porque no existió violación alguna a los derechos fundamentales del condenado, aquí accionante. Rechaza las quejas que se plantean en el libelo porque en el trámite se observaron las etapas conforme a la ley, vinculándose al sindicado a través del mecanismo de la declaratoria de persona ausente y brindándosele las garantías pertinentes, rehusando a la de defenderse materialmente pues se mantuvo en contumacia. Reitera que la declaratoria de responsabilidad surgió del acopio probatorio legalmente allegado y que si existen nuevas pruebas que desvirtúen su responsabilidad, el peticionario debe hacerlas valer a través de la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayan el 10 de febrero de 2004, en donde decidió no conceder la tutela por no aparecer demostrada en la actuación revisada vías de hecho, único motivo que posibilita el amparo cuando se trata de decisiones judiciales.

Luego de hacer la relación detallada de la actuación procesal precisa que durante todo el trámite se observaron las formas propias del juicio y que se culminó con una providencia debidamente fundamentada, sin que se observen errores garrafales en la apreciación probatoria que obliguen la intervención del Juez Constitucional con miras a restablecer los derechos violados.

Reconoce que se presentó demora para resolver la situación jurídica del procesado, sin embargo, no apreció tal hecho como una irregularidad sustancial porque no se vio afectado el derecho a la defensa. No dio respaldo a la queja sobre la indebida vinculación del procesado pues constató que por parte de los funcionarios encargados de la instrucción se tomaron las providencias necesarias para asegurar su comparecencia, y ante su ausencia, también se dispuso lo necesario para garantizar la defensa, no encontrando censura a la actuación del defensor de oficio, quien, dentro de la limitación que representa el no tener contacto con su defendido, observó una actuación diligente y profesional.

LA IMPUGNACIÓN: Al notificarse del fallo de tutela el accionante manifestó su intensión de impugnarlo, sin señalar las razones de su disentimiento. LA CORTE CONSIDERA: 1. No sobra referir el consolidado concepto de la Sala que señala la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a excepción de las denominadas vías de hecho, es decir la actuación caprichosa del funcionario que desconoce flagrantemente los derechos fundamentales sin motivación objetiva alguna, y siempre que no exista otro mecanismo judicial para prodigar el amparo a los derechos vulnerados.

Al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las proferidas por los funcionarios competentes o impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, porque esas posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

Así mismo, debe reiterarse que el amparo no fue instituido para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios que permitan al accionante rescatar pleitos perdidos, sino para proteger los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión totalmente alejada de la realidad procesal y surgida del mero capricho del funcionario de conocimiento, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 3.

De la revisión del proceso seguido contra RIVERA MENZA se constata que fue tramitado ajustándose a las formas dispuestas en la ley, no observando actuación judicial que pueda catalogarse de caprichosa, arbitraria o desconocedora del ordenamiento jurídico. Respecto de la vinculación del procesado y la posibilidad de defenderse no se advierte irregularidad alguna, pues ante la imposibilidad de conocer su ubicación y fracasada la orden de captura, lo procedente era, como se hizo, declararlo persona ausente y, a partir de ese momento, continuar el proceso con el defensor de oficio designado. 4.

No es posible dentro de la acción de tutela entrar a calificar las estrategias defensivas utilizadas dentro del proceso por el abogado de oficio, resultando igualmente improcedente reabrir el debate probatorio con el propósito de definir, a manera de instancia, los aciertos o desatinos del funcionario competente. No se puede soslayar que se está ante una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que al interior del referido proceso el enjuiciado contó con las oportunidades dispuestas en la ley para atacarla, no pudiéndose, entonces, so pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales, revivir la actuación para redefinir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural. 5.

Es inocultable que en el presente caso existió una demorada actuación en el trámite procesal y en esa medida se presentó un atentado contra el principio de eficiencia de la administración de justicia. No se puede concluir, empero, que tal circunstancia, valorada por sí sola y de manera aislada, conduzca inexorablemente a la declaratoria de invalidez de lo actuado, siendo necesario determinar si en realidad a consecuencia de la tardanza en la resolución del conflicto se presentó afectación cierta y evidente a los derechos fundamentales del justiciable.

Para el presente caso, no se advierte que la señalada tardanza afectara o impidiera el ejercicio de los derechos del accionante, quien, como se refirió atrás, contó con todas las garantías que dispone la ley para participar y ser escuchado en el juicio seguido en su contra, cosa distinta es que haya hecho caso omiso a sus deberes y decidiera desentenderse totalmente del asunto. 6.

Otra razón para señalar la improcedencia de la acción constitucional es el hecho de pretender desconocer la sentencia emitida hace más de ocho años, circunstancia que la aleja de los términos de razonabilidad para su interposición oportuna. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 1