SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15935 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Secretario Jurídico del Municipio de Corozal –Sucre- RAFAEL ROMERO ANGEL, quien obra en representación de la Alcaldía Municipal, contra la providencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sucre, el 3 de mayo de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que “ se ordene al Juez 1º Promiscuo del Circuito de Corozal SUSPENDER el trámite incidental que cursa contra el representante legal de la Alcaldía Municipal de Corozal Dr. Mario Luis Prasca Paternita, o quien haga sus veces”, y en su lugar impartir la decisión que en derecho corresponda. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales “ al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, por conexión afecta la estabilidad financiera del Municipio para el cubrimiento de los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la educación, de los habitantes de la localidad de Corozal ”.
Para fundar su solicitud expresa que los señores Jairo Luis Moreno y otros presentaron una acción de tutela para obtener la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, la cual fue negada por el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante providencia del 30 de septiembre de 2005. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de la mencionada localidad, mediante fallo de fecha 4 de noviembre del año mencionado tuteló los derechos concediéndole al alcalde 15 días para cancelar a los demandantes las sumas pretendidas.
Aduce que el 28 de marzo de 2006 se notificó al Alcalde del auto que admite el trámite incidental, “ ordena requerirlo por el cumplimiento de fallo de tutela so pena de abrir a prueba el incidente”; que no obstante, el Municipio no cuenta con los dineros para acceder al pago exagerado y apartado de la ley, lo que genera sanción de multa y arresto al señor Alcalde.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de abril de 2006 (fl. 87), la Sala de Decisión Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. El Tribunal, en providencia del 3 de mayo de 2006, negó por improcedente la queja constitucional al considerar, en síntesis, que “ la solicitud de amparo ejercitada está abocada al absoluto fracaso.
Para arribar a esta conclusión, basta hacer uso del criterio jurisprudencial que, en torno al puntual aspecto tiene suficientemente decantado la Corte Constitucional, que refiere, específicamente, a la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela, aún cuando se alegue que se ha incurrido en una vía de hecho, pues tal evento está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Es decir, que la falibilidad de los dispensadores de justicia no conduce a la viabilidad o procedencia de la acción en estudio contra fallos de tutela, por cuanto que, atendiendo la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional y la diferencia de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y la de los jueces de tutela, los errores que estos cometan, al decidir, como es obvio, asuntos de naturaleza constitucional, o sea aquellos que se refieren a protección de los derechos fundamentales, es incuestionable que para que la persona no quede inerme ante los errores judiciales, la misma Constitución consagró en su artículo 86, inciso segundo un mecanismo de control para evitar la vulneración de este tipo de derechos ante un error judicial ” (fls132 y133), cual es el de poder impugnar ante el Juez competente y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
Contra el anterior fallo el peticionario presentó escrito de impugnación (fls. 148 - 152), en el que además de insistir en su imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela, señala que “ el juez yerra de manera abrupta, aberrante y hasta dolosa al darle la calidad de trabajadores oficiales o de la construcción a los empleados de la administración municipal, es decir que el juez de tutela aplica el régimen de los trabajadores oficiales a los empleados públicos de la alcaldía, quienes por estar activos no están cesantes y es en este único evento en el que se debe cancelar la sanción moratoria por vía ordinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretende la recurrente con la acción incoada, que se revoque la decisión tomada por el juez accionado, dentro de otra acción de tutela incoada por Jairo Luis Moreno y otros en contra de la aquí accionante. En lo que respecta a pretender enervar los efectos de un fallo de tutela, advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso es evidente la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria GIMG PAGE 10