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T-15935 (25-03-04) Consejo Nacional Electoral. Debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2241 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.935 ÁLVARO EMILIO SARMIENTO PACHECO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el abogado Álvaro Alvarado Mora contra el fallo del 30 de enero del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó al señor Álvaro Emilio Sarmiento Pacheco la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, reclamados, a título transitorio, en contra de la Comisión Escrutadora del municipio de Ponedera, de la Comisión Escrutadora Departamental de Barranquilla y del Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. El señor Sarmiento Pacheco, coadyuvado por el doctor Alvarado Mora, fundamentó su demanda en los siguientes hechos: a) Se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Ponedera (Atlántico), para el periodo 2004-2007. b) Concluido el debate electoral del 26 de octubre del 2003 y practicado el primer escrutinio por parte de los jurados de votación, obtuvo 3422 votos, frente a 3404 de Candelaria de Jesús Hernández Herrera.

Según el Acta General de Escrutinio, el resultado, en el mismo orden, fue de 3421 y 3417 votos. c) Pero el Acta Definitiva de la Comisión Escrutadora Municipal, fechada el 15 de noviembre, que fue levantada a espaldas de los candidatos y se mantuvo oculta, desfiguró el debido proceso electoral y declaró la elección de Hernández Herrera, cuando la simple sumatoria de los sufragios de cada mesa señalaba que el ganador era él. d) Se cometieron falsedades: los formularios E-24 y E-26 fueron redactados en Barranquilla, no en Ponedera, y muestran cuentas diversas a las del E-14, procedimiento que constituye vía de hecho.

Las Comisiones Escrutadoras, Municipal y Departamental, se negaron a recibir y a responder sus reclamos. Anexó copias de documentos relacionados con la elección y solicitó se disponga la conformación de una Comisión Escrutadora para Ponedera, con el fin de que realice un nuevo recuento. 2. A través de apoderado, Celina Albor Carrasquilla e Isabel González García, integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal, explican que el resultado real, luego del conteo voto a voto presenciado por los candidatos, es el que reposa en la forma E-24.

Agregan que el actor aportó copias de formularios E-14, pero sin las constancias que ellas plasmaron para certificar las inconsistencias, y que el traslado a Barranquilla obedeció a la ausencia de garantías, pues los seguidores del demandante causaron desórdenes y agresiones. Finalmente, dicen que recibieron y decidieron todas las peticiones hechas y que ningún documento fue tachado de falso ni objetado.

Solicitan desestimar el amparo, pues el demandante acudió a la acción electoral. 3. El Asesor del Consejo Nacional Electoral afirmó que éste no lesionó ningún derecho, pues no intervino en los cómputos municipales, y que el actor cuenta con otros medios de defensa. 4. El Tribunal negó la tutela, porque el señor Sarmiento Pacheco pretende se le restablezcan oportunidades y recursos que debió ejercer ante la Comisión Escrutadora.

Además, cuenta con la acción electoral para recuperar sus derechos. 5. El coadyuvante impugnó el fallo. Estima que el amparo es procedente, dado que el otro medio de defensa judicial no es tan eficaz como aquél. Además, la Comisión incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado porque el amparo es improcedente y porque no se detecta ninguna posibilidad de causación de perjuicio irremediable al actor.

Las siguientes son las razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política supedita la procedencia de la tutela, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El demandante cuenta con esa otra vía y, además, ya acudió a la jurisdicción respectiva para ejercer la acción electoral, que es la establecida por el legislador cuando quiera que se trate del cuestionamiento a los resultados de las votaciones.

Precisamente, los aspectos reseñados en la queja están previstos en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo como causales que permiten buscar –por medio del procedimiento allí reglado- la nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación. Esos, entonces, constituyen el mecanismo y la jurisdicción idóneos para lograr la restauración de las garantías conculcadas en el proceso electoral.

El juez constitucional no fue investido para suplirlos, ni para ejercer sistemas de justicia paralelos a los comunes. 2. El accionante contaba con los medios de reclamo previstos en los artículos 167, 192 y 193 del Código Electoral -Decreto 2241 de 1986-, conforme con los cuales, en el momento mismo de las cuentas podía presentar, por escrito, las quejas que a bien tuviera, y apelar las determinaciones adoptadas sobre ellas. 3.

El actor afirma que los integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal incurrieron en comportamientos tales como la adulteración de los registros que mostraban la verdad de la contienda. Estos, a la par que negaron la sindicación, hicieron la imputación contraria: que para demostrar un resultado mentiroso, el demandante anexó fotocopias de documentos logrados a través de montajes.

Las acusaciones mutuas coinciden en imputar conductas punibles. Para investigar y dilucidar su ocurrencia y responsables, la Constitución Política y la ley han establecido la jurisdicción penal, y las partes afirman que han denunciado los hechos ante la misma. Esa situación obliga a repetir el carácter subsidiario del amparo pues el trámite de tutela no fue establecido para reemplazar los procedimientos penales, ni sus jueces para dirimir ese tipo de controversias.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6