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T-15934 (25-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.934 - Impugnación ESTEBANA CAMARGO de RODRIGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 024 Bogotá, marzo veinticinco de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por ESTEBANA CAMARGO de RODRÍGUEZ contra la sentencia del 2 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a gozar de una pensión de jubilación, que se consideran vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La accionante, esposa sobreviviente de Eugenio Rodríguez Martínez, pensionado de la Empresa Puerto de Colombia, promovió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, proceso ordinario laboral de mayor cuantía en contra del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social) -Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, con la pretensión de que se le reconociera la sustitución pensional, que también reclama Rosa Licona Barrios, ex compañera permanente del fallecido.

Fue necesario acudir a la jurisdicción porque la demandada dispuso dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado hasta que la justicia ordinaria dirima la controversia planteada entre las mencionadas señoras. 2. Dentro del referido proceso se llegó a un acuerdo entre la ex esposa y la ex compañera permanente de Rodríguez Martínez sobre la forma en que se van a repartir la pensión, convenio que en principio fue acogido por el juzgado de conocimiento, quien le comunicó a la entidad demandada, mediante oficio recibido el 12 de septiembre de 2003, que debía remitir los valores de la pensión de jubilación causados.

El 26 de noviembre recibió un nuevo escrito en donde se le requería para que dejara a disposición de ese despacho los aludidos dineros a efecto de materializar el acuerdo. 3. Ante la no contestación oportuna por parte de la entidad demandada, se presenta la acción constitucional con la intención de que se le obligue a dar cumplimiento a lo ordenado por la oficina judicial, pues al omitirse no es posible terminar el proceso, violándose el derecho de la accionante a obtener una pronta pensión de jubilación, afectando, por contera, el derecho al mínimo vital porque la peticionaria no posee otros medios o recursos para cubrir sus necesidades básicas.

TRAMITE DE LA TUTELA: Admitida la tutela se dispuso comunicar de su iniciación al peticionario, se vinculó como autoridad accionada al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y como tercero con interés legítimo a Rosa Licona Barrios. En su escrito de defensa, la autoridad cuestionada pide declarar la improcedencia de la tutela por carencia de objeto.

Envía sendas copias de los oficios fechados 10 de octubre y 3 de diciembre de 2003 mediante los cuales dio contestación a los requerimientos hechos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, anexando también reproducción del oficio del 26 de enero hogaño en donde se le informa al requirente el comportamiento de la mesada pensional del desaparecido Eugenio Rodríguez y el reporte de todos los pagos a él efectuados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de febrero hogaño, en donde se negó el amparo al considerarse que no existe afectación al derecho de petición, pues la accionante no hizo de manera directa solicitud a la autoridad demandada. De otro lado, al interior del proceso se cuenta con medios coercitivos para hacer cumplir los requerimientos, entre otros, los poderes disciplinarios del juez para imponer multas a quienes incumplan sus órdenes.

Dando respaldo a la contestación de la autoridad accionada, señala que ya se dio respuesta a los requerimientos hecho por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y en esa medida estaría superado el hecho que generó la acción constitucional. Pone de presente que en los oficios enviados al Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Activo Social de Puertos de Colombia no se le solicitó la consignación de las mesadas dejadas de cancelar, sino la relación detallada de los valores pensionales que se han generado, resultando satisfechos, entonces, los requerimientos con la respuesta remitida por parte de la mencionada entidad.

Sostiene, finalmente, que si existe algún reparo por parte de la accionante, al interior del proceso laboral dispone de mecanismos para satisfacer sus pretensiones, contando el Juez con atribuciones para evitar la paralización del proceso. LA IMPUGNACIÓN: El fallo de primer grado fue impugnado por el accionante, quien aunque reconoce la existencia de otros mecanismos judiciales para proteger los derechos de su poderdante, insiste en la afectación del mínimo vital y el consecuente perjuicio irremediable, pregonando la procedencia del amparo.

Sostiene que es contrario a la verdad que se haya dado respuesta a los requerimientos por parte de la entidad demandada, para respaldar su aserto pone de presente que el apoderado del Ministerio solicitó la suspensión de la audiencia de trámite del 28 de enero de 2004 en espera de que el Grupo Interno de Trabajo diera respuesta a los oficios enviados por el Juzgado, de donde concluye la mentira de la respuesta.

Afirma que es igualmente falsa la información que contiene el oficio 817 del 12 de noviembre de 2003 enviada por la accionada, porque en ningún momento se pidió descuento o retensión de parte de la mesada sino la consignación de las mismas, no coincidiendo la contestación con lo pedido. Como colofón de lo expuesto, demanda la revocatoria del fallo y la protección de los derechos que estima desconocidos.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La pretensión del accionante es que a través de la acción constitucional se le ordene a la entidad demandada consignar los valores correspondientes a la pensión de jubilación del prenombrado Rodríguez Martínez y poder dar cumplimiento al acuerdo concertado entre las dos personas que reclaman la sustitución pensional. 2.

Hay que advertir que el señalado convenio se presentó dentro de un proceso judicial aun en trámite y, en ese orden de ideas, no se puede, so pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales de los intervinientes, soslayar el escenario natural de controversia con la esperaza de que el juez de tutela haga efectiva una orden que el funcionario competente impartió pero que no ha sido acatada.

Tal aspiración se convierte en una inaceptable intromisión a la función judicial, pues el juez natural, dentro de sus atribuciones como director del proceso, cuenta con los instrumentos jurídico–procesales necesarios para hacer cumplir sus decisiones. 3. El mencionado proceso ordinario laboral se encuentra suspendido en espera de que se alleguen las respuestas a los requerimientos que se echan de menos por el accionante y no puede, entonces, predicarse la afectación de derechos cuando permanece en indefinición la titularidad que se predica.

Debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios y menos para intentar superar las dificultades que se presentan al interior de los mismos. La existencia de un medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivo los derechos reclamados determina por sí sola la improcedencia de la acción constitucional. 4.

Aunque en la impugnación el censor reconoce la circunstancia aludida, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cual es la afectación del mínimo vital de la peticionaria. Ningún elemento de prueba se arrimó al expediente para acreditar tal condición, quedándose en su mero enunciado. 5.

De otro lado, la discusión sobre la veracidad, oportunidad pertinencia y efectividad de la respuesta de la entidad accionada no pueden ser dilucidadas en sede de tutela y, se reitera, debe acudirse a los mecanismos procesales establecidos en la ley para definir esos aspectos. En el caso particular, será al interior del proceso laboral que se iniciara por decisión de la aquí peticionaria.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 1