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T-15933 (25-07-06) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15933 Acta No 54 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderado del ALCALDE MUNICIPAL DE COROZAL, contra el fallo de 9 de mayo del 2006, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la tutela instaurada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE COROZAL.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el apoderado del ALCALDE MUNICIPAL DE COROZAL, pretende se revoque la sentencia del 11 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal, se suspenda el trámite incidental que cursa contra el representante legal de la alcaldía Municipal de Corozal, y como consecuencia “se sirva impartir decisión que en derecho corresponda” (folio 16).

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que los señores CARLOS LORA TEHERAN, NALLIT FARAK ORTEGA, JOSÉ JOEL SIERRA RUIZ, JOSÉ LUIS PEÑA BORRERO, INGRIT MADERA SUÁREZ, EDUARDO DE LA ROSA, RODRIGO MADERA, PABLO MERCADO MERCADO, JUAN MORENO VERGARA, ROSA VALETA, DEYANIRA SANTOS y LUZ ENITH PÉREZ ACUÑA interpusieron acción de tutela contra LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE COROZAL, con el fin de que “ se les tutelara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías”; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal por providencia del 4 de octubre de 2004 negó el amparo solicitado; que impugnada la decisión anterior el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, la revocó por fallo del 11 de noviembre de 2005, y en su lugar concedió el amparo solicitado, en el que ordenó que en el término de 15 días hábiles se cancelará a los actores las acreencias laborales (folio 27); que el Alcalde Municipal de Corozal fue notificado de la providencia que admitió el trámite incidental de desacato por el incumplimiento del fallo antes citado; que las liquidaciones suman $427.274.103, pero que el ente territorial, no cuenta con los medios económicos para cumplir con la obligación consignada en el fallo de tutela.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió el trámite, dispuso su correspondiente notificación, concedió dos días a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción (fl. 80). El juzgado accionado (fls. 84 a 85), se opuso a la tutela.

Explicó que no incurrió en vía de hecho, “ al proteger constitucionalmente derecho de nomenclatura fundamental, por cuanto este mecanismo transitoriamente puede velar y cuidar los derechos de los trabajadores cuando exista perjuicio irremediable. ( ) las consideraciones del Juzgado plasmadas en la tutela tienen fundamento jurídico, no es abiertamente contraria a la ley ni se encuentra sujeta al capricho del fallador, es congruente con lo pedido y guarda la ritualidad procesal constitucional”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 9 de mayo de 2006 (fls. 167 a 176), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil – Familia - Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Estimó que la acción invocada no es procedente contra sentencias dictadas en el curso de una acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 185 a 189).

Manifestó que el Tribunal no observó las múltiples violaciones relacionadas con la salud, educación, saneamiento y de inversión pública del ente territorial, con lo cual aquél incurrió en una vía de hecho, por cuanto ordenó pagar una “SANCION MORATORIA a personal que se encuentra laborando a cargo de la actual administración ”, porque el presupuesto del ente territorial se aprobó en el 2005, sin que se incluyeran las sumas que son reclamadas en el fallo de tutela.

En forma puntual centra su petición en que se revoque la decisión impugnada, se ordene conceder la acción de tutela por la existencia de vía de hecho y la violación a los derechos fundamentales antes mencionados (fl. 189). SE CONSIDERA La presente acción de tutela cuestiona el proveído de segunda instancia, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de los señores Carlos Lora Teheran y otros, dictado en una acción de igual naturaleza, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.

En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9