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T-15932 (23-05-07) C-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15932 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ y otros, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. I-.

ANTECEDENTES 1-Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron les fueron vulnerados las mencionadas autoridades judiciales, LUZ ELENA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA y JUAN FELIPE PÉREZ SÁNCHEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela.

En sustento de la petición de amparo constitucional señalaron que el señor FRANCISCO JAVIER PÉREZ ACEVEDO, quien fuera trabajador de ELECTROQUÍMICA WEST S.A., falleció el día 21 de mayo de 2002, con ocasión de un accidente de trabajo sucedido al interior de las instalaciones de la mencionada sociedad, lo que motivó a que adelantaran un proceso ordinario laboral a fin de obtener la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal; de dicho proceso conoció el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ, que mediante sentencia del 28 de abril de 2006, resolvió absolver a la parte pasiva de la litis de las pretensiones formuladas en la demanda.

Se duelen del hecho de que a pesar de haber sido la mencionada providencia, “totalmente adversa” a sus pretensiones, y no haberse apelado o haberse interpuesto el recurso de alzada extemporáneamente, el juzgado de conocimiento no concedió el grado jurisdiccional de consulta, y que apelado el auto que así lo disponía, el superior lo confirmó. Con fundamento en lo anterior solicitaron al juez de tutela, “conceder el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”. 2.- Por auto del 20 de abril de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente a ELCTROQIÍMCA WEST S.A.; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Observa la sala que generó el inconformismo de los actores, la negativa de las autoridades judiciales a conceder el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a la que consideraron tener derecho con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, originada en accidente de trabajo con culpa patronal, adelantaron contra ELECTROQUÍMICA WEST S.A., pues no obstante haber sido la sentencia proferida en primera instancia totalmente desfavorable a sus pretensiones, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Una vez examinadas las providencias cuestionadas, observa la sala que ellas se apoyaron en el argumento de que la consulta sólo fue establecida cuando la sentencia de primera instancia, es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, no así para otros sujetos -como los causahabientes del trabajador-, que aunque legitimados en la causa para promover proceso ordinario laboral, no se asimilan a éste.

Al respecto cumple aclarar que las normas procesales del trabajo, garantía de la efectividad del Derecho Laboral, no pueden interpretarse de una manera restrictiva, máxime cuando se observa, cuando sucede en el presente caso, que el fallo es totalmente adverso a las pretensiones de los actores, quienes, no obstante no ser en estricto sentido trabajadores, reclaman, en su condición de causahabientes del trabajador fallecido, precisamente derechos surgidos con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al finado con la empresa demanda.

Así las cosas, encuentra la Sala procedente que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto al proceso al que se ha hecho mención, pues es una garantía de la cual no puede privarse a quien reclama derechos sociales derivados de la existencia de un contrato de trabajo, no obstante no ostentar, en estricto sentido, la calidad de trabajador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela impetrada por LUZ ELENA SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, MARÍA CRISTINA y JUAN FELIPE PÉREZ SÁNCHEZ, a través de apoderado general, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ. 2-.

En consecuencia, se deja sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ del 9 de mayo de 2006, así como el que dictó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de julio de 2006, en lo que respecta a lo decido frente al grado jurisdiccional de consulta.

En su lugar, se ordena al juzgado de conocimiento impartir la orden tendiente a que se surta el grado jurisdiccional de consulta del proceso al que se ha hecho cita, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 15932 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia