CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 15931 Pablo Antonio Ruiz Sanabria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 020 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Pablo Antonio Ruiz Sanabria, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El día 25 de diciembre de 1992, Juan José Vargas opuso resistencia a una Patrulla de la Policía, de la cual hacía parte, Pablo Antonio Ruiz Sanabria, que se proponía requisarlo en la población de Urumita, lo que dio origen a la animadversión de los uniformados que lo hicieron objeto de persecución. 1.2. El asedió culminó el 6 de marzo de 1983, cuando el agente Pablo Antonio Ruiz Sanabria, en estado de ebriedad y a sabiendas de que la víctima se encontraba desarmada, le disparó una carabina de dotación oficial, que hizo blanco en el pómulo derecho lo que le ocasionó la muerte, hechos ocurridos en la misma localidad. 1.3.
La investigación tuvo origen en el informe suscrito por el mismo agente de policía, Ruiz Sanabria, quien informa al Comandante de la Subestación de Urumita que había sido atacado por un sujeto que le disparó un revólver, viéndose obligado a repeler el ataque, ocasionándole la muerte a su agresor. 1.4. El agente Ruiz Sanabria fue vinculado al proceso, imputándosele en la medida de aseguramiento proferida el 9 de junio de 1999 homicidio simple, calificación jurídica que fue variada en la resolución de acusación del 8 de noviembre de 2000 por homicidio agravado, al haberse aprovechado de la situación de inferioridad de la víctima. 1.5.
Luego, de decretadas varias nulidades, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva condenó a Pablo Antonio Ruiz Sanabria a la pena de 17 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. 1.6. La sentencia fue apelada por el defensor del procesado, aduciendo que los hechos tipificaban el delito de homicidio simple, por lo tanto, para el momento en que se dictó la resolución de acusación había transcurrido el tiempo necesario para que prescribiera la acción penal, ya que el lapso era superior a los 15 años, pena máxima prevista para el delito de homicidio simple, por lo cual debía ser anulada. 1.7.
El 28 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia, al concluir que el acervo probatorio demostraba la concurrencia de la circunstancia de agravación deducida en la resolución de acusación, sin detenerse a analizar el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 1.8. La Corte, en providencia del 27 de mayo de 2003, inadmitió la demanda de casación presentada en nombre del procesado Pablo Antonio Ruiz Sanabria, al no cumplir la demanda las exigencias mínimas de claridad y precisión en la formulación de los cargos que exige el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal. 1.9.El accionante había presentado acción de tutela en abril de 2002, que fue rechazada por la Sala el 7 de mayo de 2002, al no haber concretado la pretensión, ya que se limitó a pedir la revisión del proceso penal adelantado en su contra. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Pablo Antonio Ruiz Sanabria, actuando en nombre propio, formula acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha porque estima que al dictar el fallo condenatorio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad del juicio y el derecho a la libertad.
Las críticas que formula el accionante señalan que el proceso contiene múltiples irregularidades, varias de las cuales tuvieron que ver con el desconocimiento del derecho de defensa que motivó la declaratoria de reiteradas nulidades por el juez de la causa, y que aún persisten, al no haber asistido el apoderado de la parte civil a la audiencia de juzgamiento y haberse proferido sentencia condenatoria en un proceso en el que la acción penal había prescrito, hecho que fue reconocido inicialmente por la Fiscalía 12 Delegada el 31 de diciembre de 1993, y luego revocada por la Delegada ante el Tribunal, la que igualmente fue ordenada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y siendo una causal objetiva debió reconocerse en forma oficiosa.
Controvierte la calificación jurídica del hecho que se le imputa, pues le resulta mas gravosa la sindicación de homicidio agravado, por lo que debe decretarse la nulidad de la sentencia y reconocerse la prescripción. 3. TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que por decisión mayoritaria del 19 de diciembre de 2003, ordenó el envío de la actuación a la Corte, por competencia. La Sala mediante auto del pasado 26 de febrero avocó su conocimiento y solicitó a las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento sobre los hechos aducidos en la demanda.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. En este caso, una de las accionadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, luego, la competencia es de la Corte por ser el respectivo superior funcional, articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS 2.1. La acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en los eventos en que carezca de otros medios de defensa judicial. Por consiguiente, el amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas emitidas por de los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
Este tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2.2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, en forma reiterada, la Corte ha señalado que es inviable por regla general, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad y están amparadas por el principio de la cosa juzgada.
Además, de precisar que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita exclusivamente a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las sentencias (salvo excepciones legales) siempre existen recursos, lo que de por si determina su improcedencia.
3. CASO CONCRETO 3.1. En el asunto que se analiza, el demandante invoca la acción de tutela para reclamar los derechos fundamentales que se derivarían de su condición de procesado en la causa que se adelantó por el delito de homicidio, el que fue calificado inicialmente como homicidio simple, y luego variada para atribuirle el delito de homicidio agravado, modificación que no resulta válida por haberse configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, motivo por el cual debe ser anulada la condena impuesta. 3.2.
De acuerdo con lo puntualizado, se advierte que los jueces se limitaron a señalar cuales eran las pruebas existentes y el valor probatorio que les atribuían, expresaron los criterios en los cuales fundamentaron su determinación de condenarlo por un homicidio agravado al tener por demostrada la circunstancia de agravación que le fue imputada en el pliego de cargos proferido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, respecto de cuya estructuración tuvo amplia oportunidad de debatirla en el curso del proceso, llegando a conclusiones que le son adversas al accionante pero inmodificables, al no evidenciarse que en sus apreciaciones los falladores hayan desconocido derechos fundamentales.
Por consiguiente, al observarse que la decisión que pretende discutir el demandante por la vía excepcional de la tutela fue sustentada de acuerdo con el criterio razonado de los jueces, reflejando el resultado de un debate, en el que el actor tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos judiciales previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales y procurar la defensa de sus derechos, representados por el directamente y por la defensa, al igual que estuvieron garantizados por los jueces de conocimiento que se vieron precisados en su oportunidad a declarar varias nulidades para hacerle efectivo el derecho de defensa, como bien lo reconoce en el escrito petitorio.
Luego, no existiendo la posibilidad de controvertir de manera extraordinaria la calificación jurídica de la conducta, mal puede abrirse una discusión sobre la prescripción de la acción penal, que supone la modificación de la calificación atribuida por la Fiscalía y aceptada en los fallos criticados por los jueces de instancia. III DECISIÓN Los anteriores razonamientos permiten concluir que la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Ruiz Sanabria, debe ser declarada improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo formulado por Pablo Antonio Ruiz Sanabria contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1