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T-15930 (10-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2001 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.930 ANYILBER BRICEÑO CARRILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 20 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor Anyilber Briceño Carrillo contra el Juzgado 17 Penal del Circuito y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, despachos que, con las sentencias del 13 de febrero y del 21 de agosto del 2003, respectivamente, lesionaron su derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los demandados, al resolver su solicitud de terminación anticipada, profirieron los fallos, en los cuales le negaron el descuento por sentencia precoz y los mecanismos sustitutivos de la pena –con base en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002-, por tratarse de un delito de tentativa de extorsión. 2. El Tribunal, al confirmar la decisión del A quo, ordenó fueran compulsadas copias para que por separado se investigara la conducta de que fue víctima una segunda persona, pues –dijo- eran dos las perjudicadas y el proceso se adelantó en relación con la extorsión sobre una de ellas.

Repitió los argumentos de la magistrada que salvó el voto, para concluir que en el acta de formulación de cargos fueron imputados los dos comportamientos y que, por tanto, ya habían sido juzgados, sin que errores judiciales –no aumentar la pena en razón del concurso- pudieran ser cargados al sindicado. Con la decisión, además, se desconoció la prohibición de la reformatio in pejus.

Solicitó se anule la determinación de que por separado se adelante una segunda investigación. 3. Con cita del auto del 18 de febrero del 2003 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Herman Galán Castellanos), afirmó que se faltó a las formas propias del juicio, porque de conformidad con el Decreto 2001 del 2002, tratándose de una cuantía inferior a 500 salarios, el procedimiento aplicable era el ordinario, dentro del cual se imponía la rebaja por sentencia anticipada y confesión y procedían los subrogados penales.

Pide que se corrija el yerro en esos términos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Remitieron copias del acta de formulación de cargos y de los fallos. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por las siguientes razones: 1. Caducidad de la acción. 1.1. La tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estén siendo vulnerados o exista una amenaza concreta de que tal habrá de suceder en el futuro cercano. Esa urgencia es la que explica que se haya establecido un procedimiento preferente y sumario para su trámite y resolución. 1.2.

La contrapartida necesaria a la intervención rápida del juez de garantías, es la exigencia al afectado de que acuda prontamente a reclamar la protección. Si no lo hace dentro de un lapso prudencial, se infiere que no se siente realmente perjudicado. Esa situación se observa en el caso estudiado. Los actos señalados como lesivos son las sentencias del Juzgado 17 Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, fechadas, en su orden, el 13 de febrero y el 21 de agosto del 2003.

La demanda de amparo fue presentada el 15 de enero del 2004, esto es, cerca de cinco (5) meses después de la última decisión. Ese periodo aleja la solicitud de amparo de cualquier criterio de razonabilidad. 2. La existencia de otros medios de defensa judicial. La norma constitucional supedita la viabilidad del amparo a que el afectado no disponga de otro mecanismo de protección, independientemente de que lo utilice o no. El señor Briceño Carrillo y su defensor contaban –y cuentan- con vías expeditas para el restablecimiento de sus derechos. 2.1.

El Código de Procedimiento Penal establece el recurso extraordinario de casación para que quien se sienta perjudicado por la sentencia de segunda instancia –como en el evento considerado- acuda ante la Corte Suprema de Justicia a reclamar la corrección de las irregularidades. 2.2. El accionante dice que se irrespetó la cosa juzgada porque se ordenó fueran compulsadas copias para que lo investigara por un delito que ya fue objeto de juzgamiento y sanción. Para corregir el yerro, el demandante puede acudir ante el funcionario a quien corresponda el nuevo asunto, y buscar se profiera la decisión correspondiente y –adoptada ésta- ejercer los recursos reglados en la ley procesal. 3.

La sentencia no desconoció derechos. El actor hace consistir la vulneración de sus garantías en la negativa de los jueces a reconocerle descuentos punitivos por haberse acogido a la sentencia anticipada, y a concederle sustitutos penales. 3.1. Las determinaciones en ese sentido no son absurdas ni producto del capricho. Se limitaron a acatar la ley pues el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, bajo el título de “ Exclusión de beneficios y subrogados ”, dice: “Cuando se trate de delitos de extorsión no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ”. 3.2. La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de manera parcial cita el demandante, en modo alguno hizo referencia a si eran o no aplicables las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 del 2002. En efecto, en el auto del 18 de febrero del 2003 (M. P. Herman Galán Castellanos, radicado 20.512), la Corte dijo: “Para la definición de este asunto debe atenderse lo dispuesto en la reciente normatividad expedida por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le atribuye el artículo 213 de la Carta Política al haber sido declarado el estado de conmoción interior mediante Decreto 1837 del 9 de septiembre de 2002”.

“El Decreto 2001 de 2002 fue expedido con el propósito de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, y que contribuyan a la investigación y juzgamiento de las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad, retomando los antecedentes históricos que motivaron la creación los jueces especializados para asignarles competencia, entre ellos, el haber sido instituidos para combatir primordialmente las conductas de mayor impacto social”.

“2.3. El Decreto 2001 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44930 el pasado 11 de septiembre y modifica la competencia que atribuía a los jueces penales del circuito especializados la ley 733 de 2002 y el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, y les asigna expresamente el conocimiento de todos los delitos de que trata, en tanto que retorna a los jueces penales del circuito el conocimiento de algunas conductas”.

“2.4. Los alcances de la nueva competencia que atribuye el Decreto 2001 de 2002 a los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron precisados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre su conformidad con la Carta Política, sentencia de acuerdo con la cual fue declarada exequible “ en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter mas gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito””.

“Condicionamiento del cual se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1º del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10)”.

“La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002”.

“2.5. Entendido así el fallo de constitucionalidad, debe indicarse que en lo relativo al delito de extorsión, la nueva disposición modifica el ámbito de competencia fijado por la ley 733 de 2002, al aumentar el legislador la cuantía señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y el artículo 14 de la ley 733 de 2002, de 150 salarios mínimos a 500 salarios mínimos mensuales legales, lo cual implica que los jueces penales del circuito especializados, a partir de la vigencia del Decreto 2001 de 2002, septiembre 11, conocerán de los delitos de extorsión cuando la cuantía de éstos supere los 500 salarios mínimos mensuales legales.

Por consiguiente, todos aquellos procesos que venían conociendo estos despachos por el delito de extorsión en una cuantía inferior pasaron a ser de competencia de los juzgados penales del circuito, orientándose, entonces, por el procedimiento ordinario”. Lo que hizo la providencia fue analizar lo relacionado con la competencia y el procedimiento aplicable, según determinado asunto correspondiera a los jueces penales del circuito o a los penales del circuito especializados.

Y la referencia a trámites más restrictivos cuando se tratara de los últimos, apuntaba a las previsiones de los artículos 1°. transitorio y siguientes el Estatuto procesal penal que, en efecto, tienen esa connotación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del señor Anyilber Briceño Carrillo. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-1064, del 3 de diciembre de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra PAGE 9