CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta Nº 47 Radicación Nº 15929 Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 9 de mayo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción instaurada por Luz Marina Vives Lacouture, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Luz Marina Vives Lacouture pretende mediante esta acción la protección del derecho fundamental del debido proceso; el cual considera vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso ordinario laboral que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, al proferir las decisiones del 27 de abril de 2005 y de 20 de agosto de 2005, y omitir la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión. Pretende con la acción constitucional, dejar sin efectos las providencias de 27 de abril de 2005 y de 20 de agosto de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por incurrir en vía de hecho. 2.
Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que presentó demanda Ordinaria Laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo la condena de prestaciones sociales. · Que el juez profirió sentencia el 27 de abril de 2005, condenando a la demandada por el concepto de cesantías y prima de navidad, absolviendo de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. · Que su apoderada interpuso recurso de apelación, al considerar que la juez omitió el término de alegatos de conclusión y, la parte demandada presentó incidente de nulidad a partir del auto que ordenó el cierre del debate probatorio. · Que el juzgado por providencia del 20 de agosto de 2005 negó la nulidad deprecada y el recurso de apelación. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó la acción instaurada. Estimó que el amparo constitucional por vía de tutela contra decisión judicial puede abrirse paso cuando se establezca la existencia de una vía de hecho ya que se considera como una acción excepcional y subsidiaria; por lo tanto no amparó el derecho solicitado pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos. 4.
La tutelante impugnó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin motivación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente tutela estaba llamada al fracaso porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, contra decisiones judiciales no procede el amparo constitucional en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho tal como lo sostiene el fallo C-543 de 1992.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado por esta consideración. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida el 9 de mayo de 2006 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual negó la tutela solicitada por Luz Marina Vives Lacouture, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7