CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.929 A/.Jaime Díaz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.929 A/.Jaime Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 020 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela formulada por JAIME DÍAZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por supuesta vulneración de sus garantías de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por virtud de hechos acaecidos el 14 de julio de 1.999 en comprensión de la localidad de Granada (Cundinamarca) constitutivos de punibles contra la vida e integridad personal y la seguridad pública, cometidos por sujetos cuya identificación se desconocía (no obstante lo cual fue posible la elaboración de retratos hablados de los mismos), se abrió el 19 siguiente una investigación preliminar dentro de la cual se practicó una serie de diligencias tendientes a establecer la existencia de los hechos sus autores y la identidad de éstos, hasta el día 12 de agosto de 1.999 cuando se allegó al proceso información que daba cuenta de la captura el día anterior de Arnulfo Musse Largo, Jhon Jaiver Duque Sarmiento y Jaime Díaz en la vía que de Bogotá conduce a Fusagasugá portando armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, por cuanto “los antes mencionados cumplen con las características físicas de los autores” de los hechos ocurridos en aquella fecha.
En esas condiciones se practicó una diligencia de reconocimiento en fila de personas y como ésta arrojara resultados positivos en la medida en que las víctimas reconocieron a los capturados como sus agresores y sin que hasta entonces se practicara prueba alguna, se abrió sumario en noviembre 9 de 1.999 al que fue vinculado el accionante mediante indagatoria que se celebró el 22 de mayo de 2.000 siendo luego afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución de agosto 24 del mismo año, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal.
Adelantada la correspondiente investigación se calificó su mérito en proveído de abril 8 de 2.002 (confirmado en segunda instancia con el de mayo 30 de la misma anualidad), acusándose a los procesados -entre ellos al ahora accionante- por los mismos delitos objeto de medida de aseguramiento, con excepción del daño en bien ajeno cuya calificación fue variada a la de disparo de arma de fuego contra vehículo.
Tramitada seguidamente la etapa de la causa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha dictó sentencia en diciembre 19 de 2.002 condenando a cada uno de los procesados a la pena de prisión de 34 años al hallarlos responsables de la comisión de los mencionados punibles, sentencia que fue confirmada parcialmente por la que en segunda instancia profirió el Tribunal de Cundinamarca el 30 de abril de 2.003 al revocar la condena irrogada por el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo y disminuir la pena a 18 años de prisión. Contra ese fallo el procesado Arnulfo Mausse Largo interpuso recurso de casación y por tal razón el asunto se encuentra en esta Sala. 2.
Por considerar que con los fallos y la actuación en mención se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, Jaime Díaz demanda su amparo toda vez que, en primer término, la investigación prácticamente se adelantó de manera secreta y a sus espaldas en la medida en que los hechos acaecieron en julio de 1.999 y tan sólo en mayo del año siguiente se le vinculó a través de indagatoria negándosele así el ejercicio de su defensa por cuanto en esas condiciones no le fue posible ejercer el derecho de contradicción ante la prueba ya practicada.
En segundo lugar y reiterando los argumentos que le sirvieron de base a la tutela que ya había interpuesto contra las mismas autoridades por razón del citado proceso (que la Corte le denegó en fallo del 29 de julio de 2.003), cuestiona nuevamente la valoración que de las pruebas hizo el juzgador para llegar a la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad que por su comisión dedujo en contra del actor. 3.
Sentado el indispensable supuesto de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige también en contra de un Tribunal de Distrito, compréndese que no es la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una actuación judicial toda vez que, aunque inicialmente la ley lo viabilizó en su respecto, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados fundamentales establecidos en la Carta, a no ser que, como excepción, a la actuación que se cuestiona hubiere concurrido una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial; por eso mismo, el amparo no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los instrumentos utilizados no produjeron en la actuación que se cuestiona, ni el mecanismo que posibilite una tercera instancia en los procesos legalmente previstos, ni la oportunidad para revalidar medios de defensa que a disposición de los sujetos procesales no fueron utilizados.
En unas tales condiciones es evidente que el amparo deprecado por Jaime Díaz se hace improcedente, no sólo por virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 en cuanto de nuevo se exponen argumentos y pretensiones que ya habían sido objeto de la misma acción, sino porque se ha ejercido en torno a las sentencias dictadas en el proceso que en su contra se adelantó y dentro del cual contaba con el mecanismo idóneo en aras de hacer valer las pretensiones que por esta vía persigue repetida e infructuosamente, cual era el recurso de casación, que sí interpuso otro de los procesados.
“Significa lo anterior, (como ya se le respondió en el fallo de julio 29 de 2.003 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote) que el accionante contaba al interior del proceso con mecanismos judiciales de defensa que no fueron ejercitados oportunamente, por manera que, mal puede ahora pretextar la vulneración de sus derechos fundamentales para que por la vía de la tutela se asuma una revisión oficiosa del asunto a efectos de constatar sus afirmaciones, no solo porque no es este mecanismo una instancia adicional a las previamente concebidas por el legislador para permitir en cada procedimiento en particular que se cumpla con ese propósito, sino que tampoco este es el cauce adecuado para pronunciarse sobre el fondo de un caso ya fallado por los funcionarios a los que se les asignó su conocimiento, los cuales no pueden ser desplazados por el de tutela, pues ello equivaldría a negar la autonomía que la propia Carta les otorga en las decisiones que adopten”.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela demandada por JAIME DÍAZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA PAGE 10