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T-15927 (18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Rad. No 15927 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente Tutela No. 15927 Acta N° 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLORENTINO FLETHCERZ TORO y DIGNA DEL SOCORRO TORO TAPIA, a través de apoderada, contra el fallo de 24 de abril de 2006 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL e INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL RODADERO y a la cual fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. FLORENTINO FLETHCERZ TORO y DIGNA DEL SOCORRO TORO TAPIA, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra las citadas autoridades, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, tercera edad, a la salud, al trabajo, a la negociación colectiva, entre otros.

Como fundamento de la petición indicaron que son propietarios de un restaurante denominado La Sierra, ubicado a 48.5 metros de distancia de la orilla del mar, con una ocupación quieta y pacífica desde hace 40 años; que periódicamente se han acercado a la Secretaría de Gobierno y planeación por el certificado de uso de suelo, Saico y Acimpro, predial unificado con el fin de cumplir con los requisitos que exige la alcaldía para el funcionamiento de los restaurante típicos; que la capitanía del puerto mediante oficio de 27 de enero de 2005, solicitó ante la Alcaldía Distrital ordenar la restitución del presunto espacio público, sin que la última hubiera implementado para el efecto una reubicación, afectando sus derechos fundamentales, toda vez que son personas de la tercera edad y de allí derivan su mínimo vital.

Aducen que la Alcaldía a través del Secretario de Gobierno, por medio de providencia de 22 de febrero de 2005, profirió la orden de desalojo sin tener en cuenta el tiempo que llevan ocupando el lugar, que en cumplimiento de lo señalado, el 31 de enero de 2006 el Inspector de Policía del Rodadero inició la diligencia de restitución del espacio público, la cual debió suspender por presiones de la comunidad, no sin antes, fijar la práctica de la diligencia para el día 9 de febrero de 2006.

Por lo anterior, solicitan que se ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía del Rodadero, suspender la diligencia de restitución ordenada al restaurante La Sierra, o en su defecto se ordene reubicar y/o indemnizar a los accionantes. Como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitan se suspenda la diligencia de restitución o desalojo fijada para el 9 de febrero de 2006, por cuanto la petición de reubicación se encuentra pendiente de resolver por parte de la Alcaldía. 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó el amparo deprecado argumentando que se trata de un proceso administrativo, respecto del cual no alegan ni acreditan vía de hecho alguna, “ porque asiste a los peticionarios otros medios de defensa judicial, como lo sería acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos ante las decisiones de las autoridades contra quienes acciona, más aun cuando dentro del proceso contencioso existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos que cuestiona. ” 3-.

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, a través de apoderada, argumentando fundamentalmente que la tutela sí es procedente porque es inminente la vulneración del derecho al trabajo con el desalojo que pretende el ente estatal. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Pretenden fundamentalmente los actores, que el Juez constitucional ordene a la Alcaldía de Santa Marta, a la Secretaría de Gobierno y a la Inspección de Policía del Rodadero, suspendan la diligencia de restitución ordenada al restaurante “ La Sierra ”, o en su defecto se ordene reubicarlos y/o indemnizarlos.

Sin embargo, como lo advirtiera el tribunal, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe contra el acto administrativo en cuestión la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

De suerte que como los accionantes disponían de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera sus peticiones, tal como con acierto lo concluyera el tribunal. De otra parte, dado que los tutelantes afirman que solicitan el amparo para “evitar un perjuicio irremediable”, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor de los peticionarios, como que la decisión cuestionada puede precisamente ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde definir lo correspondiente, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.

Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque como se señalara en precedencia, los petentes pueden, mediante las acciones pertinentes, solicitar incluso la suspensión provisional de los actos que considere menoscaban sus derechos, en procura de una protección inmediata y eficaz y obtener el restablecimiento de la garantías fundamentales cuya violación pretextan y la consecuente indemnización patrimonial o reubicación, si a ello hubiere lugar.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela propuesta por FLORENTINO FLETHCERZ TORO y DIGNA DEL SOCORRO TORO TAPIA, a través de apoderada, contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL e INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL RODADERO y a la cual fue vinculada la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMAR-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria