CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15927 Accionante: SANDRA CATALINA LONDOÑO AGUDELO Acción de Tutela No. 15927 Accionante: SANDRA CATALINA LONDOÑO AGUDELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo emitido el 3 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que negó por improcedente la acción de tutela promovida por intermedio de apoderado, por Sandra Catalina Londoño Agudelo, contra la Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad de Vida de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, la ciudadana Sandra Catalina Londoño Agudelo, instauró acción de tutela al considerar vulnerado por parte de la citada Fiscalía, su derecho al debido proceso con base en los hechos que a continuación se sintetizan: · El 21 de abril de 2001, se produjo un choque entre dos vehículos en la vía que conduce de Circasia a Armenia, en el cual resultó lesionada la accionante y perdió la vida su cuñado, Oscar Quintero Gómez. · Como quiera que se estaban adelantando diligencias en forma separada por los mismos hechos respecto del delito de homicidio culposo y de las lesiones personales, la Fiscalía Tercera accionada asumió el conocimiento de ambos trámites, a partir del mes de octubre de 2001. · El 14 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Vida profirió resolución inhibitoria a favor del señor Oliner Quirama por el delito de homicidio culposo, al tiempo que dispuso la preclusión de la investigación respecto de las lesiones personales sufridas por la demandante. · Posteriormente, ésta presentó una prueba nueva, consistente en un dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal, tendiente a controvertir las conclusiones de la Fiscalía, “pero la misma fue rechazada, con la argumentación de que la prueba científica para nada cambiaba o modificaba la determinación adoptada”.
Señaló la accionante igualmente que dentro de las diligencias adelantadas ante el citado despacho judicial, se presentaron irregularidades tales como la imposibilidad de controvertir las pruebas aportadas, desconocimiento del principio de inmediación de la prueba por la falta de práctica de una inspección judicial que impidió analizar elementos importantes respecto de las circunstancias que rodearon el choque de vehículos en el cual ella resultó lesionada.
Finalmente indicó que no acudía a la tutela como mecanismo transitorio de protección, “toda vez que no existe otro medio de defensa judicial por cuanto ya la Fiscalía tutelada denegó la revocatoria de la providencia”. Por lo anterior, impetró protección a su derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que revoque la resolución emitida el 14 de diciembre de 2001 y disponga la apertura de la respectiva investigación, dejando asimismo sin efectos la decisión de preclusión de la investigación respecto del delito de lesiones personales.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Sandra Catalina Londoño Agudelo al considerar que el procedimiento aplicable en estos casos, fue observado estrictamente por la autoridad accionada. Asimismo, indicó el A-quo que al interior del trámite al cual se hizo referencia en la demanda de tutela, están contempladas las oportunidades con que cuentan los interesados para ejercer el derecho de contradicción de modo tal, que si éstos no se hicieron efectivos en su momento, tal circunstancia no comporta irregularidad alguna imputable a la fiscalía de conocimiento.
IMPUGNACION Dentro del término legal, la accionante expuso las razones de su disentimiento a propósito de la anterior decisión. A este respecto indicó que el despacho accionado consideró en forma errónea que la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2001 hacía tránsito a cosa juzgada, desconociendo en consecuencia, el contenido del artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, reiteró que no se le brindó la oportunidad de intervenir dentro de la actuación y pese a haber aportado una prueba técnica con la capacidad de desvirtuar completamente los planteamientos de la fiscalía, ésta fue descartada, lo cual implicaba violación al derecho de defensa y por ello debe revocarse la decisión inhibitoria pues, “la norma es precisa –artículo 328 C.P.P-, el funcionario deberá resolver sobre la apertura formal de investigación o en su defecto si ordena reanudar la investigación previa, cuando tiene frente así una prueba que modifique la conclusión tenida en el auto inhibitorio.
En este caso la situación es perentoria, la prueba allegada, (…) deviene del mismo Estado, deviene de la misma Fiscalía General de la Nación, deviene de un profesional técnico en la materia al servicio del órgano investigador”. Insistió entonces en que tal dictamen pericial no ha sido desvirtuado por ningún medio, razón por la cual debió ser tenido en cuenta por la autoridad accionada.
Seguidamente solicitó se ordene la revocatoria de la decisión adiada el 14 de diciembre de 2001 y se proceda a brindar protección al derecho invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, se ha precisado que en razón a la naturaleza propia de esta acción, la misma no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite, ni menos aún es viable invocarla como una instancia adicional a las ordinarias. Considera la Corte pertinente aclarar previamente que en el caso sub examine, el apoderado de la solicitante incurrió en imprecisiones al momento de exponer los hechos, que en su sentir, son constitutivos de quebrantamiento al debido proceso.
Nótese que en efecto, la resolución emitida por la Fiscalía accionada el 14 de diciembre de 2001, comporta dos decisiones cuyas consecuencias jurídicas son completamente distintas. Respecto de la muerte del señor Oscar Quintero Gómez atribuida a Oliner Quirama Reyes, el ente acusador resolvió inhibirse de iniciar investigación, “en razón a que no es factible IMPUTARLE JURIDICAMENTE ese resultado (…)”.
Frente a las lesiones personales culposas ocasionadas a la hoy accionante dispuso la preclusión de la investigación, “porque conforme a los expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento no fue OLINER QUIRAMA REYES quien lo cometió y consecuente con ello tampoco hay lugar a imputarle jurídicamente el resultado”. (fl. 56). En tal sentido, deberán tenerse en cuenta varios aspectos: En primer término, es claro que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y, en efecto, es susceptible de revocatoria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del Estatuto Adjetivo Penal.
Por ello la firmeza que adquiere tal decisión es formal. Por el contrario, la resolución de preclusión de la investigación es una decisión de fondo con fuerza vinculante de cosa juzgada y puede ser adoptada en cualquier momento de la investigación, siempre y cuando se halle demostrada alguna de las causales señaladas por el artículo 39 ibidem.
Ahora bien, tanto en la demanda de tutela como en la impugnación del fallo proferido por la Sala A-quo, el apoderado de la accionante insistió acerca de la errada valoración probatoria por parte de la autoridad accionada, frente al dictamen pericial aportado luego de emitida la Resolución del 14 de diciembre de 2001. En su sentir, tal experticio es lo suficientemente “contundente” como para desvirtuar la decisión inhibitoria proferida en este caso, razón por la cual no habría lugar a denegar la revocatoria de la misma.
Sin embargo, como quiera que la decisión que eventualmente implicaría afectación a los derechos de la accionante es exclusivamente la relativa a la preclusión de la investigación respecto del delito de lesiones personales culposas, podría considerarse que su interés está circunscrito a atacar el contenido de la misma. No obstante lo anterior, debe advertirse que en el presente caso no puede la accionante plantear vulneración al derecho fundamental al debido proceso debido a que durante el trámite adelantado ante la Fiscalía accionada, no se constituyó en parte civil dentro del proceso, razón por la cual no adquirió la calidad de sujeto procesal.
En tal sentido, es evidente que la solicitante no puede impetrar por vía de tutela, protección a derechos y garantías que nunca detentó precisamente por carecer de la citada calidad, lo cual indica a todas luces su falta de legitimidad para promover la presente acción. Tal situación se torna aún más clara si se tiene en cuenta que a través de apoderado, la ciudadana Sandra Catalina Londoño Agudelo presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del choque de vehículos en el cual resultó lesionada.
En síntesis, los derechos cuya protección se solicita, nunca estuvieron en cabeza de quien alega su violación y por ende, no puede el juez de tutela adoptar una decisión distinta a la de rechazar la presente demanda de amparo constitucional. Como consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR por falta de legitimidad la tutela promovida a través de apoderado por Sandra Catalina Londoño Agudelo y en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto admisorio de la demanda.
Segundo -. REMITANSE las diligencias a la Corporación de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10