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T-15926 (11-05-07) Decisiones judiciales.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15926 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por el señor GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ en su condición de socio gestor de la sociedad en comandita simple “GILBERTO MARTÍNEZ Y CIA. S. EN C.”, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Nepomuceno Rondón Piñeros en contra de el accionante.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la propiedad y demás derechos adquiridos con justo título, pretende el accionante se decrete, como medida transitoria por existir un perjuicio irremediable, la nulidad de toda la actuación dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra (como persona natural), el señor Nepomuceno Rondón Piñeros, desde que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de las cuotas o acciones que posee Gilberto Mejía Martínez, como socio gestor de la sociedad denominada GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ S. EN C., de las utilidades que éstas generen, su avalúo, remate y adjudicación, así como de la inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué del señor Nepomuceno Rendón Piñeros, como socio gestor de dicha sociedad.

Para fundar su solicitud, expresa que fue demandado en un proceso ordinario laboral, como persona natural por el señor Nepomuceno Rendón Piñeros, en el cual fue condenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a pagar a éste unos créditos laborales, lo cual confirmó, con algunas modificaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; con base en dichos fallos se presentó demanda ejecutiva en contra suya, en donde se solicitó el embargo y secuestro de las cuotas partes o acciones que poseía en la sociedad GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Y CIA. S. EN C., de sus utilidades y de su interés en dicha sociedad como socio gestor; en el auto de mandamiento de pago se ordenó la práctica de dichas medidas y se dispuso su inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué; igualmente se dispuso notificar dicho auto al demandado por estado, lo que efectivamente así se hizo; en ningún momento fue notificado personalmente el representante legal de la sociedad GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ S. EN C., como lo es su socio gestor; la práctica de las medidas cautelares no se realizó conforme al artículo 681 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y 338, 353, 354, 362, 363, 366 y concordantes del Código de Comercio, que ordenan la notificación de la medida al representante legal de la sociedad; el avalúo de los bienes se efectúo sin concurso de sus socios y por un valor subjetivo que no consultó los libros de la sociedad; se violó el derecho de preferencia de las socias comanditarias; la calidad de socio gestor es inembargable por ser un derecho personalísimo e intransferible; sin haberse protocolizado los documentos de la cesión de las cuotas de interés social, por escritura pública, conforme al Código de Comercio, se obtuvo el registro la cesión en la Cámara de Comercio de Ibagué; el juzgado se limitó a declarar sin valor el señalamiento de fecha para el remate y dispuso notificar personalmente al demandada y dar cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la nulidad de lo actuado con base en lo anterior, pero fue negada por el juzgado por considerar que lo planteado no configuraba ninguna de las causales establecidas en el artículo 141 del C. P. C.; apeló pero el Tribunal confirmó bajo las mismas razones.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de abril de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a las partes del proceso ejecutivo laboral adelantado por Nepomuceno Rondón Piñeros en contra de Gilberto Mejía Martínez.

El apoderado de Nepomuceno Rondón Piñeros solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por considerar que no se vulneró derecho alguno al accionante, toda vez que, dijo, las decisiones de las autoridades accionadas están enmarcadas dentro de la legalidad. Agregó que lo pretendido por el accionante es dilatar el proceso antes citado y allegó copias del proceso, las que, según dice, demuestran que el trámite se ajustó a la realidad.

El representante legal de la Cámara de Comercio de Ibagué consideró que, de conformidad con la Constitución, las cámaras de comercio cumplen la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos. Que atendiendo el carácter rogado que tienen las funciones de registro de sociedades, éstas pueden abstenerse de registrar un acto cuando la ley lo dispone.

Agregó que las inscripciones del registro mercantil de derechos sociales se realizó conforme a las normas que lo regulan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, la ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.

No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede por las siguientes razones: Aduce en primer lugar el accionante, como motivo de nulidad, que el mandamiento de pago no le fue notificado personalmente, sino por estado. No obstante, según se desprende de las copias aportadas, la ejecución se adelantó a continuación del proceso ordinario, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo laboral, que autoriza la notificación del mandamiento de pago por este sistema, cuando la ejecución se adelanta dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ante el mismo juez de primera instancia, por lo tanto no se violó el derecho de defensa del ejecutado en este caso.

De acuerdo con las copias aportadas, del avalúo de los bienes embargados, se dio traslado al ejecutado, sin que se observe que hubiere formulado objeciones al mismo. La sociedad ni sus socios, son partes intervinientes en el proceso para efectos de la cuantificación de los bienes embargados, por lo tanto no debía notificárseles, ni corrérseles traslado del dictamen pericial, sino en la oportunidad prevista en el artículo 524 del C. de Procedimiento Civil, esto es, antes de fijar fecha para remate, pero solo para que manifiesten dentro de los 10 días siguientes, si los socios desean adquirir el derecho por el precio establecido en él, lo cual supone que debe ocurrir cuando ya el dictamen está en firme y no antes, como lo sugiere el accionante.

Si bien es cierto que el juzgado fijó fecha para el remate del interés social del ejecutado, aquí accionante, sin haber notificado el avalúo a los socios, para los efectos antes previstos, tal anomalía fue corregida por el juzgado, mediante el auto del 10 de febrero de 2005 (fl. 71), en donde se dejó sin efecto la anterior decisión y se ordenó dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 524 del C. P. C. En cuanto a la omisión de la notificación prevista en el ordinal 6 del artículo 681 del C. P. C., ella no es procedente para el asunto aquí previsto, pues dicho ordinal se refiere es al embargo de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, que no es el caso en estudio, en donde se trata de un interés social en una comandita simple, que se asimila a una sociedad de personas, por lo que el embargo está regulado por el ordinal 7 de tal disposición. Y si bien dicho texto legal dispone que el embargo se comunicará, además de la autoridad encargada de la matrícula y registro, al representante legal de la sociedad, en la forma establecida en el inciso primero del numeral cuarto, “…a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.”, esto es, “…mediante oficio, en el que se le prevendrá que debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales.”, su omisión no constituye causal de nulidad de todo lo actuado, tal como lo definieron los jueces de instancia, pues apenas si constituye una irregularidad en la práctica de la medida, que solo afecta a la parte interesada, o sea, el ejecutante, quien en un momento dado no podría requerir al representante legal de la sociedad a que entregue a órdenes del juzgado los dividendos, utilidades y demás beneficios, que implica el embargo del interés social.

Por último, si el derecho como socio comanditario es inembargable, es cuestión que se debió haber planteado ante los jueces de instancia correspondientes, en su oportunidad legal, por el propio ejecutado quien era la parte interesada. Si así no lo hizo, no puede ahora acudir al amparo constitucional, para suplir los trámites que de manera regular debe seguir para la protección de sus derechos.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15926 Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15926 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17