PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15925 Acta No. 52 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en cabeza de FERNANDO VÉLEZ ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MORENO instauró acción de tutela contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en su calidad de apoderado especial de LIGIA BEJARANO DE LOAIZA, inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago a favor de su mandante, de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del hijo de quien dependía económicamente.
Por reparto, conoció del mencionado proceso el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005 absolvió al demandado, y, posteriormente, mediante auto del 2 de diciembre de 2005, declaró desierto el recurso de apelación y no concedió el grado jurisdiccional de consulta, con el argumento de que si bien es cierto su poderdante tiene la calidad de demandante, también lo es que no ostenta la calidad de “trabajadora”, por lo que quedó ejecutoriada la sentencia proferida.
Sostiene, que al haber sido desfavorable el fallo a los intereses de su mandante, no puede el despacho accionado abstenerse de conceder el grado jurisdiccional de consulta al considerar que su representado “no es trabajador”, pues “si bien es cierto que el demandante no era el trabajador, como ocurrió en el presente caso, no es menos cierto que la prestación social que se reclama en ese proceso tiene como punto de partida el vínculo laboral que unió al causante FABIO ANTONIO ALVAREZ BEJARANO con la Empresa MANUELITA S.A.”, por lo que solicita a través de esta petición de amparo ordenar “tramitar y conceder el grado de jurisdicción denominado consulta (…) y nulitar o derogar lo resuelto en los autos (…) del 02 de diciembre del año 2005 (…) y (…) 11 de enero del 2006, y sus consecuencias”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante sentencia del 7 de junio de 2006, denegó por improcedente el amparo solicitado, al advertir, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que quien instauró la tutela, carece de “legitimidad sustantiva por activa para instaurar la misma”, toda vez que el derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo constitucional pretende, no se puede predicar de él, sino de su mandante, quien debió para el efecto conferir poder especial, sin que tampoco sea dable tenerlo como agente oficioso.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que manifiesta que “desde el momento en que se avocó el conocimiento de la tutela, debió haberse tenido en cuenta que yo no era la parte ofendida o perjudicada (…) pero como esto no sucedió y se llegó hasta la sentencia, se hace imposible que mi poderdante hubiere instaurado esta acción de tutela porque ella ya falleció e inclusive para la audiencia de conciliación donde era obligatoria su asistencia, no pudo concurrir por tal motivo…” por lo que solicita revocar el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI, y en su lugar, acceder a lo solicitado en su escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias de fechas 23 de noviembre de 2005 y 2 de diciembre de 2005, proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIGIA BEJARANO DE LOAIZA contra el INST ITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE