CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15924 LUZ MARINA LÓPEZ ESPINOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA LÓPEZ ESPINOSA, contra el fallo del 5 de febrero de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación al derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad de la actora con las respuestas dadas por la autoridad accionada a las peticiones por ella elevadas el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 2003, en relación con la expedición de copias de los documentos atinentes a los “ antecedentes administrativos, resoluciones, órdenes de trabajo, conceptos, etc, de la convocatoria abierta realizada por el señor procurador de entonces – Dr Jaime Bernal Cuellar a comienzos del año 2000 para acceder mediante el sistema de méritos, a los cargos de procuradores judiciales I y II y asesores del despacho grado 24”.
Refiere la accionante que la Procuraduría ha dado respuesta a la petición del 11 de noviembre de 2003 mediante oficio EXT DIR 476 del 1º de diciembre del mismo año, a través del cual le remite copias de documentos referentes a una convocatoria de exámenes de conocimientos de algunos funcionarios de la Procuraduría, distintos al solicitado.
Reiterando su inicial petición mediante requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2003, manifesta al Jefe del Ministerio Público su inconformidad con la respuesta anteriormente ofrecida y le devuelve la documentación enviada. El día 22 de diciembre de 2003 recibió la comunicación INT-DC-502 donde se le informaba como respuesta que “ mi derecho había sido satisfecho y que la información remitida era lo que yo había solicitado”.
Por lo anterior solicita se ordene dar efectiva respuesta a lo peticionado. LA ACTUACIÓN El Jefe de la División de Capacitación del Ministerio Público, pone de presente que a la accionante se la ha dado respuesta a cada una de las peticiones, mediante oficios del 30 de enero y 4 de febrero de 2004, señalándole que en el año 2000 la Procuraduría General de la Nación no realizó ninguna clase de convocatoria para proveer los cargos de Asesores Grado 24, lo que se efectuó en el año de 1998, cuyos documentos le fueron remitidos a la peticionaria y que, el exámen realizado a los Procuradores judiciales I y II “ durante el año 2000 fue de carácter cerrado”.
Agrega, que de igual manera en el año 2000 la entidad informó que proveería algunos cargos de libre nombramiento y remoción (Procuradores Judiciales I y II en mataria penal, administrativa, Asesores del Despacho en materia de contratación administrativa, presupuesto y derechos humanos y Procuradores Provinciales), convocatoria que se publicitó en el diario El Tiempo el 2 de abril de 2000, cuya copia también adjuntó e informó que los resultados de los exámenes reposan en la Oficina de Selección y Carrera donde “ si usted lo desea se encuentran a su dispocisión en la citada dependencia”.
Por tanto, al considerar que se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas por la accionante, solicita se declare la improcedencia del amparo requerido. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto las peticiones que la sustentan ya fueron respondidas por la accionada aunque no en los términos exigidos por la accionante.
Por ello, estima que se esta frente a un hecho superado, “por cuanto la situación fáctica que originó la presunta violación del derecho de petición de LUZ MARINA LÓPEZ ESPINOZA, ha sido desvanecida”, dado que estando en trámite la acción de tutela, se otorgó respuesta a la accionante y “dejó a su disposición en la Oficina de Selección y Carrera el resultado de los exámenes practicados a quienes aspiraban a cargos de la Procuraduría General de la Nación con de lo (sic) publicado en el periódico El Tiempo el 2 de abril de 2003, a donde ella naturalmente puede acudir para constatar la información y pagar las copias, según el artículo 17 de la ley 57 de 1885”.
Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la accionante que si bien recibió respuesta a lo peticionado, ella fue emitida con posterioridad a la presentación de la presente acción, no encontrando justificación de la mora en su emisión, además que la misma no satisface lo requerido, ya que resuelve lo pedido en forma precaria, sin dar solución al caso concreto.
Disiente entonces de lo resuelto por el Tribunal a quo en cuanto que pese a lo manifestado, no solicitó copia del aviso de prensa ni de los resultados de los exámenes de conocimientos, por lo que no encuentra explicación a que siendo una actuación pública, no exista el archivo de los contratos, resoluciones y actos administrativos en razón de la misma dictados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por HÉTOR JAVIER GÓMEZ RUEDA, por medio de apoderada, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Procuraduría General de la Nación. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso la autoridad accionada ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos que regulan el trámite de las solicitudes que ante la misma se presentan, lo cual impide predicar de la autoridad accionada arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente a la accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política.
El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que incluya referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo, aunque la esencia material de la respuesta, contenida en el caso concreto en los oficios de fecha 30 de enero y 4 de febrero de 2004, señalándole y remitiéndole los documentos que pueden ser de su interés y la dependencia donde reposan los que detenta la autoridad, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones de la peticionaria.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al precisar sobre el particular, lo siguiente: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..
Si bien es cierto, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, tambien lo es que su sentido no puede serle impuesto. En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por la parte accionada es que el trámite sufrió razonable demora en atención a que la información versaba sobre un tema complejo como es toda la tramitación de un concurso realizado años atrás, no obstante lo cual, en la medida en que se aclaró lo requerido se ofreció la respuesta que a su alcance pudo ofrecer la autoridad accionada.
Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.
Así, es evidente que el derecho que procura la demandante le sea amparado no ha sufrido conculcación por la accionada, en atención a que en forma clara ha dado respuesta a sus continuos requerimientos, información que para la actora no satisface sus aspiraciones, la cual no corresponde dilucidar al juez constitucional. Si lo anterior es así, es claro que en relación con el derecho de petición cuya tutela se demanda, se está frente a lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, que por sí origina la improcedencia del amparo y en el estado actual del trámite la confirmación del fallo impugnado.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por la impugnante, se le impartirá integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMÍTIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2001. 8 10