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T-15924 (11-05-07) PROTECCION FORAL. fuero extralegal.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15924 Acta No. 38 Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por la apoderada de CARLOS PERALTA OSPINA y del representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC” en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, derivada de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2007 dentro del proceso de fuero sindical (acción de reintegro) seguido por el tutelista a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Se aceptan los impedimentos expuestos por los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza y Eduardo López Villegas.

ANTECEDENTES El accionante señala ser miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia “SINTRAFEC”, Seccional de Manizales, para el 26 de abril de 2004 y que fueron notificados tanto el empleador como el Ministerio de la Protección social. Relata que con fecha 6 de mayo de 2004, la Federación Nacional de Cafeteros le comunicó la terminación de su contrato de trabajo sin previa autorización judicial, motivo por el cual, instauró proceso especial de fuero sindical.

El trámite fue impartido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia en la que negó las pretensiones, al señalar que el peticionario no se encontraba amparado por el fuero legal, con base en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57, que prohíbe la existencia de más de una comisión de reclamos en una empresa.

Aduce que, apelada la decisión el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia, con argumentos diferentes de los del juzgado de conocimiento, al considerar que la prohibición consagrada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere a que si existe más de una comisión de reclamo, sus miembros no gozan de la garantía de fuero sindical y solo tendrán tal beneficio dos miembros de la primera.

No obstante lo anterior y conforme observó que el fuero sindical alegado proviene de la convención colectiva vigente en la empresa demandada, la cual en su artículo 3 dispone que cada seccional y cada comité regional de “SINTRAFEC” tendrá una comisión de reclamos formada por tres de sus afiliados los que gozarán de fuero sindical siempre y cuando “tengan seis (6) o mas meses en el Sindicato” (folio 12), requisito que no ostenta el señor Carlos Idilio Peralta Ospina, ya que fue elegido en la comisión de reclamos de la seccional de Manizales el mismo día en que ingresó al Sindicato conforme a las pruebas allegadas, por lo que califica dicha estipulación de ilegal e ineficaz.

Censura la providencia de la autoridad judicial accionada, al considerar que el fuero sindical opera desde el día en que fue nombrado como directivo de la Comisión de Reclamos Seccional Manizales, ya que la disposición convencional que establece la limitación de tener 6 meses o más en el sindicato para ser directivo o miembro de las comisiones de reclamos de “SINTRAFEC” establece una limitación que la ley no contempla por lo que debe considerarse ineficaz de acuerdo al artículo 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y que, por tanto, al momento de su desvinculación se encontraba amparado foralmente; por tal motivo, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la asociación sindical, al fuero sindical y a la negociación colectiva, “ dejar sin efecto el fallo pronunciado por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2007 (…) y ordenar al juez de alzada, proferir fallo ajustado a las prescripciones de los artículos 13, 29, 39, 53, 55 y 93 de la Constitución Política y a los convenios 87 y 98 de la O.I.T” (fl.9). 2.- Por auto de 19 de abril de 2007 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como vincular a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de réplica, si lo consideraban pertinente.

No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias que generaron el inconformismo del peticionario son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, cabe señalar que los parámetros que tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron en cuenta para negar las pretensiones del peticionario, obedecen al estudio de los argumentos expuestos al interior del proceso especial de fuero sindical, los cuales fueron ponderados razonablemente, sin que se vislumbre ningún ejercicio arbitrario e inconsulto por parte de los falladores accionados.

Ahora bien, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad alegado, el mismo no se hace ostensible, por tratarse de supuestos fácticos disímiles a los expuestos, además la actuación llevada a cabo por los funcionarios accionados, está revestida de legalidad, y encuentra pleno amparo en el ordenamiento jurídico. Cabe aplicar al sublite, igualmente, apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 11007 de 30 de septiembre de 1988, en la cual se advirtió: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no.” Acá, pues, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.

La accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15924 Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15924 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17