CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15923 MARIA MINDA PINZON VELASQUEZ 1 11 TUTELA 15923 MARIA MINDA PINZON VELASQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 14 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por María Mindia Pinzón Velásquez en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción probatoria, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, el Juzgado Único Penal del Circuito de la misma ciudad y el Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Fiscalía y el Juzgado, por denegar la ampliación de algunas declaraciones, y el Tribunal, por confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra como autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia formulada por Marco Antonio Ordóñez Cruz, la Fiscalía Local de Villeta dispuso el 17 de septiembre de 1997 la apertura de investigación previa, para posteriormente, el 21 de noviembre del mismo año declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrolló vinculó mediante indagatoria a la actora. Cerrada la instrucción, el 12 de septiembre de 2000 la Fiscalía Seccional de la misma municipalidad, a la cual fueron remitidas las diligencias por competencia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada como presunta autora del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió sentencia el 24 de junio de 2002, por cuyo medio condenó a la incriminada a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización, como autora penalmente responsable del delito por el cual se le acusó. Entonces la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo, y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó mediante sentencia del 7 de mayo de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la demandante que su defensor interpuso recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación a fin de que fuera escuchado en declaración Ricardo Pinzón (padre de la actora) y que se le permitiera contrainterrogar a Juvenal Rojas, Juan Vargas, Ignacio Cárdenas, Yudy Castillo y Mildred Cruz, cuyos testimonios obraban en la actuación. A través de providencia del 13 de abril de 1999 la Fiscalía decretó la práctica de la declaración solicitada, pero denegó los contrainterogatorios, decisión que en criterio de la accionante violó su derecho de contradicción probatoria, reconocido en el artículo 13 del estatuto procesal penal.
Señala que petición similar a la anterior se formuló oportunamente en la etapa del juicio al Juez Único Penal del Circuito de Villeta, quien la denegó mediante providencia del 8 de junio de 2001 por considerar que la ampliación de los mencionados testimonios resultaba manifiestamente superflua, auto que según la tutelante quebrantó una vez más los derechos fundamentales invocados, y a la postre contribuyó a que se profiera fallo condenatorio en su contra fundamentado en tales declaraciones.
Con base en lo expuesto, la actora solicita la revocatoria del fallo proferido en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por la sentenciada María Aminda Pinzón Velásquez se orienta a trastocar la firmeza del fallo condenatorio proferido en su contra, necesario resulta precisar que mediante la sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que la accionante recibió de la Fiscalía Seccional de Villeta respuesta a la solicitud que en punto de la ampliación de las declaraciones de varios testigos formuló su defensor al impugnar la resolución de cierre de investigación, providencia en la cual se plantean las razones jurídicas y fácticas para no acceder a ello.
Además, si la defensa consideraba que aquella decisión violaba los derechos fundamentales de la procesada, le asistió la oportunidad correspondiente en el juicio para invocar la nulidad de la actuación, que no ejercitó, así como para reiterar la solicitud, como en efecto ocurrió, circunstancia que denota la improcedencia de este instituto protector de carácter residual.
Ahora, en cuanto atañe a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta denegó las ampliaciones de los testimonios ya mencionados, estima la Sala que tal providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron ejercitados por la procesada o su defensor, y por ello, no puede la actora acudir ahora a intentar revivir oportunidades procesales que dejó vencer sin actuar, o a sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada trámite.
Como la demandante invoca la violación de su derecho de contradicción probatoria, en atención a que Fiscalía Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta no accedieron a la solicitud de su defensor en el sentido de ampliar las declaraciones de testigos que ya obraban en el proceso, oportuno se ofrece manifestar que acerca del alcance del referido derecho ha expuesto la Sala que no se agota únicamente a través del interrogatorio formulado al declarante, como lo estima la actora, pues “ también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la ‘parte’ sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión ”.
Por tanto, si en la actuación se acredita que la defensa solicitó en el sumario y en el juicio la práctica de pruebas, y que tanto en la audiencia pública como en la impugnación del fallo de primer grado criticó los medios probatorios de cargo, no se evidencia de qué manera pudo haber resultado conculcado el derecho de contradicción de la incriminada María Minda Pinzón. Debe igualmente destacar la Sala que las providencias por cuyo medio se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa fueron proferidas por los funcionarios con competencia para ello, cuentan con una motivación razonable apoyada en los criterios establecidos por el legislador en punto del rechazo de las pruebas superfluas, y a la vez exponen los motivos por los cuales no se acogen los planteamientos de la defensa, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el derecho de contradicción o el debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarias a los intereses de la accionante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.
Evidente resulta que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de valoración probatoria respecto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía; en consecuencia, si de acuerdo a lo establecido en los artículos 235 del estatuto procesal penal, corresponde al funcionario judicial rechazar las pruebas inconducentes, impertinentes o superfluas, y según el artículo 237 del mismo ordenamiento existe libertad probatoria, sin dificultad se vislumbra que los funcionarios accionados se sujetaron a dichos preceptos a fin de rechazar la ampliación de los testimonios que solicitó la defensa.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, pues las más de las veces su decisión es acertada y corresponde a la aplicación de los cánones y reglas legales a las que está sujeta su actuación, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto del derecho fundamental invocado por la accionante, pues le asistieron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, algunos de los cuales ejercitó, y no se vislumbran vías de hecho en las decisiones reprochadas, ni circunstancia alguna de indefensión merecedora del amparo demandado.
Como la queja de la demandante se orienta a reprochar el curso y las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra, cuyo fallo de segundo grado se produjo el 7 de mayo de 2003, palmario resulta que si el escrito de tutela fue presentado el 9 de diciembre del mismo año, es decir, siete (7) meses más tarde, carece de una interposición oportuna y razonable.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.
Todo lo anterior conduce a denegar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Ana Minda Pinzón Velásquez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15923 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 26 DE FEBRERO DE 2004 3:00 p.m. � Cfr. Sentencia del 27 de febrero de 2003.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.