CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15922 Acta No. 35 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada general de JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, por conducto de apoderada general, instauró acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, a quienes acusó de haber incurrido en una vía de hecho, con ocasión de las sentencias que contrarias a sus pretensiones, fueron proferidas en sede de instancia por cada una de ellas, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de a pensión de la pensión de jubilación o de la pensión de vejez desde el día 30 de noviembre de 2002, a la que consideró tener derecho por haber trabajado, primero al servicio del INCORA por más de seis años, y luego al servicio del INAT, por más de trece, pues afirma que los fallos en comento han debido acoger sus pretensiones, por cuanto se demostró al interior del proceso que tenía derecho a gozar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amén de que la jurisdicción competente para conocer de de las controversias relativas al sistema de seguridad social, lo es la ordinaria laboral, con independencia de “si las partes tienen la calidad de empleados públicos, trabajadores oficiales, son entes públicos o privados”.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional, tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud; como consecuencia de ello rogó: (1) “CONCEDER LA PENSIÓN”, liquidada de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inconcordancia con el Decreto 2527 del 2000, “TOMANDO COMO BASE PARA LIQUIDAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, (sic) SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR DURANTE TODA SU VIDA LABORAL O SOBRE EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LOS ULTIMOS 10 AÑOS DE SERVICIO, LO QUE MAS LE FAVOREZCA” y además indexando o actualizando los salarios.
(2) “ORDENAR A CAJANAL” el pago de la misma, desde el día en que cumplió 55 años de edad, o desde el día en el que solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la misma, así como el pago de las 14 mesadas al año. Subsidiariamente solicitó impartir orden a la Sala accionada, tendiente a que “DICTE SENTENCIA DE REEMPLAZO en la cual se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas”: A) Reconocerle la pensión de jubilación (…) desde el día en que cumplió los requisitos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordante con el decreto 2527 de 2000, es decir, desde que cumplió los 55 años de edad (17 de mayo/2000) “o al menos desde que solicitó por primera vez su pensión a CAJANAL”.
B) Ordenar que la pensión se liquide promediando los ingresos debidamente actualizados, devengados durante los últimos diez años de vinculación laboral. C) Ordenar la indexación de la primera mesada pensional, y ordenar que en adelante se le paguen “la mesada 14 y todos los demás derechos derivados de su condición de pensionado” 2.- Por auto del 17 de abril de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas por el término de dos (2) días y vinculó oficiosamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA y al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, y una vez revisadas las providencias cuestionadas, observa esta Sala de la Corte, que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto aquellas fueron ciertamente el producto de la libre apreciación de las pruebas obrantes dentro del proceso, y consultaron en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que de suyo impide la indebida injerencia del juez constitucional, en el asunto sometido a su examen.
Ahora bien, y no obstante lo anterior, se tiene que según lo manifestado la apoderada del petente, a folio 4 del cuaderno de tutela, CAJANAL reconoció a favor del actor la pretendida pensión, pero al hacerlo “olvidó dar aplicación, específicamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al decreto 2527 de 2000”, resolución contra la cual afirma “se interpusieron los recursos legales, los que aun no han sido resueltos”, por lo que de existir inconformidad sobre los términos de la pensión reconocida, será la jurisdicción competente, la que previo agotamiento de la vía gubernativa, decida sobre la procedencia de las peticiones que por ésta vía plantea el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSÉ FERNANDO ALDAZ GARCÍA, a través de apoderada general, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15922 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia