CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Tutela 15921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 15921 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LINA ESTHER GARCÍA MENDOZA Y EURIPIDES JOSÉ CASTRO SANJUAN delegados Departamentales de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por EVELYN YANETH TOVAR JULIAO contra los impugnantes.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se le reintegre al “cargo de Auxiliar administrativo 5120-04 u a otro superior, si este estuviese ocupado en la delegación de la Registraduría del estado civil del Atlántica (…) se reconozcan y paguen los salarios dejados de recibir desde el 10 de Noviembre de dos mil cinco hasta el día en que” se ordene el reintegro (folio 3 cuaderno 1), EVELYN YANETH TOVAR JULIAO, interpuso acción de tutela contra los delegados de la Registraduría Nacional del Departamento del Atlántico MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ y EURIPIDES CASTRO SAN JUAN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, protección a la mujer, la niñez, salud y debido proceso (folio 1 ibídem).
Fundó las anteriores solicitudes, en suma, en que el 10 de noviembre de 2005, los accionados, le comunicaron la terminación de “la provisionalidad en el cargo (…) Auxiliar administrativa en el cargo de carrera (Provisionalidad) 5120-40 de la Registraduría Especial de Barranquilla (..) según Resolución 137 sin fecha”, pese a que es “ madre soltera, cabeza de familia, (…) huérfana de padre, tengo un hijo de 7 años (…) el cual no se ha podido registrar con el apellido paterno a pesar de estarse tramitando la paternidad ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde hace cuatro (4) años y aun habiendo obtenido los resultados de la prueba de ADN autorizado por el mimo instituto, quien presenta asma congénita (…), tener bajo su responsabilidad su madre de “de setenta y dos (72) años y a mi tía abuela de ochenta y siete (87), no contamos con vivienda propia ni con ingreso económico diferente a mi sueldo que venía devengando en la Registraduría” (folio 2 ibidem); que le adeuda a la Cooperativa de la Registraduría de Barranquilla la suma de $924.598.oo, valor que fue descontado de su liquidación, dejándola, en una crítica situación económica; que MARTHA ELVIRA CIODARO GÓMEZ para la fecha en la que dio por terminada la provisionalidad del cargo, el 10 de noviembre de 2005, había sido trasladada a la delegación del Departamento de Bolívar según Resolución 4902 del 10 de noviembre de 2005, siendo posesionada, desde el 1 de noviembre de 2005 según Resolución 4744 LINA ESTHER GARCÍA MENDOZA.
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2006, tuteló el amparo solicitado al advertir que “ demostrado como se halla que la petente goza de una protección legal y constitucional por ser cabeza de familia y en el momento en que fue retirada de su trabajo tenia a su cargo un hijo menor Luis Ángel Tovar Juliao, desde luego, el derecho a la estabilidad reforzada de la que goza de amparo la petente no puede ser condicionada y limitada a voluntad del superior, ya que si bien ella ostentaba un cargo de manera provisional la jurisprudencia constitucional establece que estos empleados gozan de cierto grado de protección, en la medida que no podrán ser removidos de su empleo, sino dentro de los limites que la Constitución Política y las leyes establecen (…) estimándose viable acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por lo tanto se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas desde el día 10 de noviembre de año 2005 y, en consecuencia se ordenará el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho la petente hasta le momento en que sea reincorporada en la nómina de la entidad accionada y, de contera, para evitar un enriquecimiento torticero se ordenará que de las sumas a recibir por salarios se deducirá lo pagado por concepto de prestaciones sociales” (folio 47 ibídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, los señores Lina Esther García Mendoza y Euripides José Castro San Juan, Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitan revocar el fallo, por considerar improcedente la acción de tutela como medio de defensa contra la legalidad de los actos administrativos y desconocimiento del debido proceso.
Igualmente, estiman que no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder su retiro sin que sea menester motivación alguna; que la accionante fue reintegrada laboralmente a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 149 de 2 de diciembre de 2005, es decir, que en el asunto bajo examen se presenta la ocurrencia del fenómeno del hecho superado, lo anterior descarta cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal en cuanto concedió el amparo constitucional a Evelyn Yaneth Tovar Juliao, por las siguientes razones: 1.) Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes. 2.) La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicha desvinculación laboral.
Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para: revocar el fallo impugnado, en cuanto concedió el amparo a Evelyn Yaneth Tovar Juliao.
En relación con la solicitud del mecanismo transito, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable, además de hallarse plenamente demostrado; así se dijo en sentencia de tutela del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional debe analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada accionante, para si es del caso acceder a la Tutela.
Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia en la actualidad. No obstante lo anterior debe señalarse, que como bien lo afirma los impugnantes, Evelyn Yaneth Tovar Juliao fue reintegrada en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 5120-04 en provisionalidad, mediante Resolución 149 de 2 de diciembre de 2005 (folio 53), lo cual configura una nueva situación jurídica a favor de la petente y que debe ser regulada y protegida por las leyes pertinentes.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por LA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y en su lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado por EVELYN YAHETH TOVAR JULIAO. 2.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � EMBED Word.Picture.8 ��� Corte Suprema de Justicia _1154949677.doc