Micelio
T-15921 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.921. PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.921. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 014 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante PAULA ANDREA CATAÑO RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la Fiscalía 32 Seccional de la ciudad de Pereira, a cargo del doctor Leonel Alberto Peralta Rodríguez, y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Margarita Rosa Cortés Velasco, por lesión al derecho constitucional del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional se resumen en lo siguiente: El señor Mario Carmona Agudelo formuló denuncia penal contra Richard Fabián Londoño Grisales asegurando que éste último, mediante amenazas, logró que firmara un traspaso en blanco de un vehículo de su propiedad el cual entregó. En estas condiciones, la Fiscalía 32 Local de Pereira inició la correspondiente investigación preliminar, dentro de la cual se ordenó el decomiso provisional del vehículo, el que se hizo efectivo reteniéndose materialmente el automotor.

Seguidamente, el apoderado del denunciado solicitó la devolución definitiva del vehículo, argumentando la existencia de una negociación que no estaba viciada, en la medida que existía una deuda por valor de diez y seis millones de pesos que el denunciante sufragó con la entrega del bien. La Fiscalía decidió, en providencia del 8 de octubre de 2003, negar la solicitud de entrega definitiva, argumentando la existencia de varias inconsistencias no sólo en la denuncia, sino en la versión del denunciado, frente a lo cual, considera prudente esperar lo que se demuestre en la investigación y se defina dentro de la misma.

Contra esta determinación, el apoderado del denunciado interpone recurso de apelación, el cual es resuelto en segunda instancia por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la cual confirmó en todas sus partes. 2.- Por estos motivos, a través de apoderado, la señora Paula Andrea Cataño Ramírez, argumentando que su esposo, el señor Richard Fabián Londoño, fue asesinado el 15 de octubre de 2003 y como heredera del difunto, solicita se ampare su derecho al debido proceso y su patrimonio, en tanto considera que la decisión de los Fiscales accionados no fue la acertada, al haberse demostrado la existencia de una obligación civil y la intención de compensarla a través de la entrega del bien, de ahí que no hubiera nada delictivo en su proceder.

Por ello, reprochando igualmente que no se le hubiera dado curso a la denuncia penal formulada contra Mario Carmona Agudelo por el delito de Falsa denuncia, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen los derechos de la viuda, cuyo único patrimonio lo constituye el bien que no quiso entregar la Fiscalía. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en la determinación de la Fiscalía de negar la entrega definitiva de un bien que la accionante pregona como su único patrimonio, seguido a la muerte de su esposo.

Varios, entonces, son los aspectos que de entrada permiten asegurar la improcedencia de la presente acción de tutela. Como primera medida, la demanda se enfila a una franca y directa controversia de una decisión judicial, para lo cual no sólo debe tenerse en cuenta que se trata de la emitida por los jueces naturales encargados del asunto, sino que no tiene prevista una tercera instancia, como parece entenderlo el demandante al así solicitarlo al juez de tutela.

A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

De otra parte, es de resaltar que la alegación de la accionante, formulada a través de su apoderado, propende por el restablecimiento de un derecho de contenido patrimonial como es la propiedad, que al respecto y frente a su amparo a través de la acción de tutela, se ha dicho por la doctrina constitucional de esta Corporación, que si bien es cierto los derechos fundamentales guardan absoluta relación con la individualidad del hombre, con su esencia, razón de ser y condiciones de vida, de ahí que hayan sido catalogados igualmente como garantías individuales, no por ello puede hacérselos extensivos a derechos de contenido patrimonial o económico, como el que claramente invoca la aquí accionante, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas.

Por ello, no pueden ser objeto de protección por vía de la tutela. Se ha aceptado que en algunos casos, por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se estableció ni se demostró el ligamen entre el derecho patrimonial, aún en duda y discusión, y los derechos fundamentales de inminente protección. En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante PAULA ANDREA CATAÑO RAMÍREZ conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 7