CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.15920. ELIZA SOLORZANO HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.15920. ELIZA SOLORZANO HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante, ELIZA SOLORZANO HERRERA, contra el fallo del 30 de enero del año que transcurre, a través del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Informa la accionante que fue condenada por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado a la pena de 8 años y 8 meses de prisión, mediante sentencia del 28 de abril de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pronunciamiento por medio del cual, además, se señaló el pago a título de indemnización de $100.128.017 más la indexación causada desde el 5 de enero de 1998, otorgando un plazo para el efecto de 120 días y se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria dada su condición de ser cabeza de familia.
Refiere que el juzgado accionado mediante providencia del 23 de diciembre de 2003 revocó el sustituto penal concedido, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo señalado y la ausencia del pago de la aludida indemnización. Resalta que lo procedente para obtener el pago de la suma indicada es el iniciar un proceso de responsabilidad fiscal, dada la condición de funcionaria pública bajo la cual fue condenada, teniendo en cuanta –además- que no existe prisión por deudas.
En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad judicial demandada la conceda el beneficio de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 750 de 2002, dado que el Estado debe prestar atención a la mujer cabeza de familia sin discriminación alguna. LA ACTUACIÓN Durante el término concedido por el Tribunal a quo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Bucaramanga, informa que acometió la ejecución de la sentencia de condena proferida en contra de la quejosa, actuación dentro de la cual profirió el auto del 23 de diciembre de 2003, por medio del cual decidió revocar el sustituto penal de la prisión domiciliaria reconocido en la sentencia a la condenada, al tener en cuenta que el plazo otorgado en la misma para el pago de los perjuicios había vencido sin que éste se efectuara, para lo cual en forma previa dio aplicación al artículo 486 del C. de P.P, decisión notificada a los sujetos procesales -inclusive por comisionado a la ciudad de Bogotá, donde se encuentra la defensora de la demandante- en procura de garantizar su derecho a la defensa.
Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada. EL FALLO IMPUGNADO Tras recibir la información pertinente del despacho accionado, el Tribunal Superior de Bucaramanga, ante el cual se ejerció la acción constitucional, profirió el fallo del 30 de enero del año en curso denegando la tutela reclamada, toda vez que hallándose en curso la actuación penal, es en ésta donde la actora debe hacer valer sus pretensiones, interponiendo los recursos ordinarios contra la decisión contraria a sus intereses “ como medios idóneos de defensa que son, para cuestionarla, bien ante el mismo funcionario a través de la reposición, o ante el superior acudiendo a la apelación, con miras a que se atiendan sus planteamientos y si es del caso se le de la razón revocando la decisión”.
Conforme a ello, señala que la actuación procesal es el escenario natural para debatir la controversia planteada y decidir en ella lo pertinente, conforme ahora lo efectuó en forma razonada y respetable por lo que no puede mirársele como una vía de hecho. Señala que la actora tiene a su disposición para el fin que pretende, otro medio de defensa judicial expedito, lo que así igualmente hace improcedente el amparo requerido.
LA IMPUGNACIÓN: El anterior fallo fue impugnado por la accionante, argumentando en forma reiterada que ha de tenerse en cuenta que existe la posibilidad de obtener el pago de perjuicios a través de un proceso de responsabilidad fiscal, además, el estado de abandono en que se encuentran sus menores hijos y el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra su progenitora, persona de la tercera edad y quien convive con ellos.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión del despacho judicial demandado y se amparen sus derechos. CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y a las decisiones en ella producidas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria -al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental- podrá reconocerse el amparo demandado.
Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por ELIZA SOLÓRZANO HERRERA y por ende la impugnación, no pueden lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea la libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, en primer término el ejercicio de los recursos ordinarios que la ley procesal contempla es la oportunidad procedente -en desarrollo del principio de contradicción- en procura de la revisión de la decisión que por este medio indebidamente aspira sea efectuada; luego si cree que por en forma alterna instaurar la acción constitucional protectora de los derechos de ese rango es merecedora de trato jurídico y procesal diferente, hace que carezca de fundamento jurídico su pretensión, debiendo formular la correspondiente solicitud en ese preciso ámbito acreditando los supuestos fácticos en que sustente su afirmación. Y si lo que considera es que la obligación que le ha sido impuesta en referencia al pago de los perjuicios derivados de su ilícito proceder debe hacerse no exigible, dadas sus condiciones económicas, el camino expedito para alegar dicha situación no puede ser otro que el de requerir lo pertinente ante el funcionario que vela por la ejecución de la sentencia en su contra proferida, en términos del artículo 489 del estatuto procesal penal vigente, no empece de oficio haberse ya efectuado por aquel funcionario respecto de actuaciones que en su oportunidad señaló, sin que pueda ahora demandarse una inmediata solución al pedimento de revocar la providencia censurada que en efecto se formuló por esta residual vía, cuando el proceso penal se halla estructurado en una sucesión de actos que han de ejecutarse en determinados lapsos y que no pueden omitirse so pretexto de acusar la violación de derechos fundamentales, conforme lo señalado en precedencia, a lo que tampoco escapa el segmento propio de la ejecución de la pena.
Es decir ceñido como se encuentra el actuar del funcionario judicial demandado a las prescripciones legales, mal puede aducirse una conducta abusiva, caprichosa o arbitraria, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de enero 30 del presente año, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó a la accionante ELIZA SOLÓRZANO HERRERA el amparo de sus derechos fundamentales. 2. Ejecutoriada esta decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9