CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.919 EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO Y ANANIAS MEZA TAMAYO 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.919 EFRAIN BATANCOURT ZAMORANO Y ANANIAS MEZA TAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos EFRAIN BETANCOURT ZAMORANO y ANANIAS MEZA TAMAYO en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa misma ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. Por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, en el juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali se adelanta proceso en contra de Marco Antonio Navarro Hernández, María Justina Losada de Navarro, Ramiro Navarro Ramírez, Norma Constanza Navarro Ramírez y Heriberto Gómez Mondragón; y de Marco Antonio Navarro Ramírez por tal infracción en concurso con la de hurto. 2.
En la audiencia preparatoria el Juez negó las solicitudes de los defensores relativas a la nulidad de la resolución acusatoria en lo que concierne al delito de abuso de circunstancias de inferioridad, al igual que la prescripción de la acción penal, decisión contra la cual los doctores ANANIÁS MEZA TAMAYO y EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de confirmar la providencia objeto de alzada. 3.
Contra la anterior determinación los defensores ANANIAS MEZA TAMAYO y EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO interpusieron a nombre propio acción de tutela, en la que piden el amparo del derecho al debido proceso porque los sindicados no fueron escuchados en indagatoria, y “aunque la defensa ha hecho notar estas irregularidades y (sic) nunca se han tenido en cuenta por el juzgador a pesar que con las normas procesales son imperativas, de orden público y de obligatorio cumplimiento”. 4.
Mediante auto del pasado 23 de febrero la Corte avocó el conocimiento de la tutela, bajo el entendido de que los petentes eran también sindicados en el referido asunto, pues interpusieron la acción constitucional a nombre propio, y en el escrito correspondiente no invocaron ninguna condición en particular, ni precisaron que actuaban a nombre de terceras personas.
CONSIDERACIONES: 1. Según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Dicha preceptiva igualmente precisa que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando esta circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Del contenido de la norma transcrita se desprende claramente que, en principio, solo el titular de los derechos cuyo amparo se pretende por vía de tutela está legitimado para promover la acción bien sea directamente o por intermedio de apoderado. La excepción a esa regla general se da para casos especiales, específicamente aquellos en que el sujeto lesionado en sus derechos fundamentales se encuentre en condiciones tales que no le sea posible asumir su propia defensa, bien porque su estado físico o mental se lo impiden o se encuentre en situación que violenta su voluntad o libertad (amenazada o secuestrada, por ejemplo).
Para estos eventos, el legislador permite que cualquier persona asuma esa representación a fin de lograr la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio causado a los derechos fundamentales por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que la acción de tutela fue presentada a nombre propio por los doctores ANANÍAS MEZA TAMAYO y EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, quienes no invocaron condición alguna en relación con el proceso seguido en contra Antonio Navarro Ramírez, Norma Navarro Ramírez, María Justina Losada de Navarro, Ramiro Navarro Ramírez, Norma Constanza Navarro Ramírez y Heriberto Navarro Ramírez.
No obstante lo anterior, revisada la documentación anexa a la demanda, particularmente el auto proferido el 18 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, se advierte que el doctor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO funge en el aludido proceso como defensor de Ramiro Navarro Ramírez y Norma Constanza Navarro Ramírez; mientras que el abogado ANANÍAS MEZA TAMAYO, al parecer, tiene igual condición únicamente respecto del sindicado Marco Antonio Navarro Ramírez.
Lo anterior, permite colegir que la protección al debido proceso que reclaman los accionantes, es la de aquél en la que actúan como defensores y con respecto a las personas allí procesadas, es decir, que para el caso están agenciando derechos ajenos. 5. Sin embargo, como se precisó anteriormente, al no invocar los petentes ninguna condición y mucho menos identificar las personas frente a quienes, cada uno de ellos, asume la representación, la conclusión que forzosamente se impone no es otra que la falta de legitimidad para actuar, pues no solo no aportaron poder que los facultara a nombre de uno o varios de los sindicados en el asunto penal mencionado para interponer la presente acción de tutela, sino que tampoco hicieron expresa manifestación en el sentido de actuar como agentes oficiosos, ni demostraron que los titulares del derecho cuyo amparo reclaman se encuentren en imposibilidad de ejercer su propia defensa. 6.
Sobre este tema, más que consolidada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en sentencia de unificación 1023 del 26 de septiembre de 2001 se hicieron precisiones, cuyo contenido resulta oportuno rememorar y aplicar al presente caso. Al respecto, dijo así el alto Tribunal: “En relación con la figura de la agencia oficiosa, ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En ella se han señalado los elementos básicos de esta figura jurídica, los cuales se resumen en lo siguiente: “La agencia oficiosa requiere de la determinación de las personas en nombre de quienes se actúa y la manifestación de las razones por las cuales no les es posible actuar directamente.
Lo anterior en desarrollo de los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991”. “El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”; además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar”. 2. En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el pasado 23 de febrero mediante el cual se avocó el conocimiento de esta acción constitucional, por cuanto al dársele trámite pese a la falta de legitimidad de quienes la interpusieron, se quebrantó el debido proceso.
De la misma manera, procede rechazar por falta de legitimidad la tutela impetrada por los abogados ANANÍAS MEZA TAMAYO y EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de febrero del año en curso, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente tutela. 2. Rechazar por falta de legitimidad, la tutela impetrada por los abogados ANANÍAS MEZA TAMAYO y EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell � Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía _1135577348.doc