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T-15918 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T- 15.918- IMPUGNACIÓN- AMBROSIO TÁMARA NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 023 Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro(2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por AMBROSIO TÁMARA NIÑO, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se negó la tutela que incoara en contra de la Fiscalía 64 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fé pública de Cali, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. AMBROSIO TÁMARA NIÑO, el 31 de octubre de 2003, le solicitó a la Fiscal 64 de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fé Pública de Cali que se pronunciara sobre la prescripción de la acción que al parecer se siguió en contra de Oscar Ruiz por el delito de estafa y, por contera, que dispusiera el levantamiento de la orden de cancelación de una anotación que aparece el Folio de Matricula Inmoviliaria de un inmueble de su propiedad. 2.

El 21 de noviembre siguiente, la Fiscalía se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante porque el expediente no se encuentra en esa dependencia, habiéndose enviado, según las anotaciones que reposan en los libros radicadores, a una Inspección Municipal de Policía de Cali el 15 de junio de 1993. Como quiera que de la información arrimada se desprende que el referido expediente nunca llegó a las inspecciones de Policía, la Fiscal dispone la compulsación de copias para que se reconstruya de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de lo cual, ordenó seguir buscándolo en el archivo muerto y en suspenso de la Fiscalía 30 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, oficina que conociera originalmente de las diligencias. 3.

El ciudadano en cita acude, entonces, a la acción constitucional con la pretensión de que se obligue a la funcionaria accionada a pronunciarse de fondo sobre sus solicitudes, pues considera inadmisible que después de tantos años no haya definición sobre el asunto puesto a consideración de la justicia. 3.1 Señala como arbitraria y caprichosa la actuación de la funcionaria, quejándose de la indefinición en que se dejó a su pretensión, señalando a la decisión tomada como “ramplona” con los derechos fundamentales, en donde no se valoran las consecuencias que genera para el usuario de la justicia el no dar una respuesta oportuna y de fondo. 3.2.

Tras reseñar la naturaleza, propósitos y fines de la acción constitucional en el marco del Estado Social de Derecho, pregona su procedencia en este caso por tratarse de un vía de hecho, cometida por un funcionario judicial, en donde se incurrió en un falso juicio de existencia, suponiéndose fundamentos legales y de derecho que no están acreditados y con ello negar el levantamiento de la mentada cancelación de la anotación en el Registro Inmoviliario, en un proceso que se encuentra prescrito. 3.3.

Insiste en la ausencia de fundamento de la actuación censurada y predica la imposibilidad de acudir a otro medido de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados. Muestra su inconformidad porque aunque la Fiscal reconoce que se debe imponer otro mecanismo legal para dar respuesta a sus peticiones, no la insinúa y tampoco toma las decisiones correspondientes.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Admitida la acción de tutela por parte del la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se dispuso enterar a la autoridad accionada sobre su iniciación, requiriéndole la información pertinente. 2. Al dar contestación, la Fiscal 64 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fé Pública de la ciudad de Cali, no comparte los términos del accionante en donde señala como caprichosa su actuación, sosteniendo que su proceder se ajusta a la realidad de lo que aparece probado, en donde se ha podido establecer que en contra de Oscar Ruiz se adelantaba un proceso por el delito de estafa, sin conocerse, en cambio, la relación que pueda existir con el accionante.

Remite a las razones jurídicas expresadas en la providencia atacada, reiterando que resulta contrario a la ley hacer un pronunciamiento cuando se carece de soporte documental, máxime si se tiene en cuenta la consecuencia que se pretende como es la de modificar el certificado de tradición del inmueble, desconociéndose las razones que llevaron a los funcionarios judiciales a tomar la susodicha determinación. Considera improcedente acoger las pretensiones del peticionario por fuera del proceso penal, entre otras cosas, porque la medida que se intenta dejar sin efecto es de carácter definitivo y sería a través del incidente previsto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal que se pudiera dilucidar, razón de más para insistir en la necesidad de contar con el expediente.

Precisa que si la determinación en comento quedó en firme, no es la tutela el medio llamado a solucionar el problema jurídico planteado. EL FALLO IMPUGNADO: Es el proferido el 15 de diciembre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde se negó el amparo al no encontrar acreditada la existencia de la pregonada vía de hecho, y hallar, en cambio, que la actuación de la funcionaria cuestionada fue razonable, y aunque no satisface en forma inmediata el requerimiento del peticionario, si dispone lo pertinente para resolver definitivamente.

Enfatiza sobre la improcedencia de la tutela por inexistencia de violación los derecho fundamentales reclamados como violados. LA IMPUGNACIÓN: El accionante rechaza el respaldo que le da el Tribunal a la solución de reconstruir el expediente, que cree debió ser la respuesta hace tres años cuando empezó la búsqueda del proceso. Por tratarse de omisión en el cumplimiento de la ley, cree que se debió ordenar la compulsa de copias para que se investigue penal o por lo menos disciplinariamente a los funcionarios que así actuaron.

Se queja de que el Juez de primer grado no miró el proceso y menos cotejó las pruebas. Insiste en la procedencia del amparo en defensa de sus derechos y pregona que es necesario para evitar un perjuicio irremediable, pues su única posibilidad de vida es vender el referido inmueble para alimentar a su familia. LA CORTE CONSIDERA: 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En tratándose de decisiones judiciales, la procedencia del amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una actuación arbitraria, carente de fundamento objetivo y que vulnere de manera cierta y directa los derechos fundamentales. Para el presente caso, el accionante insiste en que el proceder de la Fiscal adolece de razón y se muestra indolente frente a su situación, manteniendo indefinido un asunto que debe resolverse sin más dilaciones. 3.

Aunque resulta entendible el afán que le asiste al peticionario, no se pueden desconocer las precisas circunstancias del problema planteado, apareciendo razonables las medidas tomadas por la Fiscalía para atender su requerimiento. Resulta ciertamente desconsiderado pretender que sin conocer los antecedentes y la realidad procesal, un funcionario judicial entre a pronunciarse de fondo para aclarar, extinguir o definir derechos, cuando no sabe, inclusive, si tiene la competencia para hacerlo.

Al desconocerse el destino, e incluso la existencia, del referido proceso, y no saber sobre la legitimidad que puede asistir al peticionario para demandar el pronunciamiento lo lógico, prudente y razonable es buscar el sustento documental que permita develar esos aspectos y no puede, entonces, so pretexto de la urgencia de negociar el predio en cuestión, exigirse con premura una resolución definitiva de un asunto del cual tenía el accionante pleno conocimiento desde hace varios años. 4.

El derecho de petición que se reivindica, le impone a la autoridad pública la obligación de responder pronta y precisamente las solicitudes que se le hagan en interés general o particular; no indica, sin embargo, que dentro del término que ha definido la ley para dar contestación tenga que atenderse positivamente las pretensiones del peticionario, pues, como ocurre en el presente caso, pueden existir circunstancias que le impidan hacerlo en tan perentorio plazo. 5.

No aparece acreditada la existencia de la pregonada vía de hecho, pues la actuación censurada lejos de ser arbitraria u obedecer el mero capricho del funcionario cuestionado está soportada en razones lógicas que se ajustan a la realidad existente, intentando dar solución al problema través de los mecanismos dispuestos en la ley. 6. A pesar de que en el escrito de impugnación se pregona la inminencia y gravedad del perjuicio que se cierne en contra del peticionario y su familia, no se allegaron elementos de convicción que respalden tal afirmación, limitándose a sostener que la única posibilidad de vida que tiene es vender la plurimentada bodega para alimentar a su familia.

No se acreditó en concreto en qué consiste la afectación cierta de sus derechos que hagan urgentes e impostergables las medidas tendientes a hacer cesar esa presunta vulneración y en esa medida aparece igualmente improcedente la tutela implorada como mecanismo transitorio. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1