SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15917 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15917 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la señora Alcira Enna Díaz de Uparela, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Nación Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante elevó el 15 de junio de 2005, derecho de petición al área e pensiones, del Ministerio de Proteccion Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitando el pago de la pensión que le fue reconocida como sustituta del señor Rafael Augusto Uparela Uparela a través de la Resolución No. 0754 del 16 de marzo de 1992; sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, la vida, la seguridad social y a la dignidad humana. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de mayo de 2006, denegando la protección solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que no se ha presentado vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, ya que si se revisan los documentos relativos a la solicitud y a su respuesta, la primera ocurrió el 27 de mayo de 2005, y el acto administrativo que decidió sobre el particular se le remitió desde el 2 de febrero de 2006, como consta en el documento a folio 15, el cual ordena a la peticionaria allegar unos documentos con el fin de continuar con el estudio de su solicitud, los cuales fueron allegados conforme oficio del 17 de febrero de 2006, obrante a folio 16.
Igualmente consideró que la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertidos judicialmente, caso como el aquí planteado por la reclamación de una pensión de sobrevivientes y mesadas causadas y no darse los elementos configurativos de la irremediabilidad del perjuicio. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, Ministerio de la Protección Social, nunca le dio respuesta a su petición, a pesar de haber sido recibida el 2 de febrero de 2006, que consistía en que le remitiera la documentación para hacer el tramite de su solicitud, sin que diese una respuesta “CLARA, PRECISA Y DE MANERA CONGRUENTE CON LO SOLICITADO” (folio 43).
Señala la apoderada de la accionante que es una persona de avanzada edad (63 años) y con una probabilidad de vida “mínima”, razón por la cual solicita una pronta solución. IV. CONSIDERACIONES Como mecanismo subsidiario de protección a derechos fundamentales transgredidos por las actuaciones o las omisiones de las autoridades públicas, el artículo 86 de la Carta Política establece la Acción de Tutela, desprendiéndose de su texto que ella opera solo para garantizar los derechos de orden básico, siempre y cuando su defensa no pueda ser ejercida a través de otros medios legales, a menos que se cause un perjuicio de carácter irremediable, evento en que funciona como mecanismo transitorio.
Ahora bien, al indagar si el derecho cuya protección se implora corresponde o no a uno de los tildados de fundamental, encontramos que indudablemente la vida se erige como uno de ellos, al punto que el Estado se halla obligado según lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, a suministrar la atención necesaria a fin de que todos los administrados gocen de esta prerrogativa.
Igual cosa ocurre frente al derecho que consagra el artículo 48 de la Constitución Nacional, esto es, el de la seguridad social calificado como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse siguiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y el que en principio y de manera aislada no puede tipificarse de fundamental, sin embargo si este se ve involucrado en el derecho a la vida, necesariamente adquiere esa connotación. Así las cosas y bajo los fundamentos fácticos de la presente Tutela resulta oportuno concluir que los derechos cuya protección se invoca sí son fundamentales.
No obstante lo anterior, es del caso resaltar que la accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión de la administración se plasmó en un acto administrativo que aunque goza de la presunción de legalidad, también puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente en la que de prosperar la acción, se le ordenaría a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución de Rafael Augusto Uparela, si obviamente así se pide y se prueba tener el derecho.
De manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable, además de hallarse plenamente demostrado; así se dijo en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853 al precisar: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. " Por ello el Juez Constitucional deba analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada accionante, para si es del caso acceder a la Tutela.
En primer lugar ha de destacarse que la impugnante, aunque prueba la edad de 63 años, no demuestra la situación económica que dice sufrir. Y en últimas si llegare a requerir de una atención urgente antes de que ello ocurra, el Estado se encuentra en la obligación de suministrar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, como bien lo define el artículo 49 de la Carta, por lo que podría la accionante acudir al régimen subsidiado en procura de su bienestar.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por la actora no se configura y de otra parte como ya se dijo, a través de la suspensión provisional de la medida, se podría lograr la pretensión que se busca con la Tutela; por ende la decisión de primer grado se confirmará. Uno de los derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual, toda persona tiene derecho a acudir a las autoridades, a través de una petición, de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil respuesta, como ocurrió en el caso de autos, en que a la solicitud elevada por la accionante, efectivamente se le dio respuesta por la accionada, mediante oficio GPSPC-AP No. 00229 del 2 de febrero de 2006.
Ahora bien, si lo que motiva la presente acción, es la inconformidad de la accionante respecto de los actos administrativos proferidos por la accionada, para ello cuenta con acciones judiciales propias ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues no puede pretenderse a través de la presente acción proteccionista de derechos fundamentales, suplir los medios de defensa previstos por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada señora Alcira Enna Díaz Uparela, contra la Nación –Ministerio de la Protección Social-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria