CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15916 Alvaro Ramírez Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por ALVARO RAMÍREZ MUÑOZ contra el fallo de fecha enero 15 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción detutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Doce Seccional de Cali y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se advirtiera su extemporaneidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el demandante que la fiscalía demandada adelanta en su contra un proceso penal por violación a la Ley 30 de 1986, donde solicitó se profiera sentencia anticipada. Con ocasión de ello, la actuación fue avocada en conocimiento por Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, instancia que decretó la nulidad del acta de formulación de cargos.
Informa que en el transcurso del citado trámite, la defensor solicitó su libertad, sin que a la fecha de interposición de la demanda se le haya resuelto lo pertinente. Por ello, solicita se le conceda la libertad a la que tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALVARO RAMÍREZ MUÑOZ, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, y al verificar lo realmente ocurrido con el accionante, concluyó que lo tramitado y decidido por los mismas no vulneró el derecho fundamental alegado por el actor, no sin antes relievar que la presente acción no es procedente contra decisiones de carácter judicial a menos que constituyan vías de hecho, lo que no evidencia exista en el presente caso.
Precisa que el proceso penal seguido en contra del accionante se sujetó en forma estricta a la normatividad penal vigente para su trámite y a la garantía de los derechos de los sujetos procesales, incluido el actor. Finalmente establece, que teniendo en cuenta que el proceso sigue su curso, se puede ejercer dentro del mismo, en forma directa o a través de su apoderado, el derecho de contradicción a través de los recursos contra las decisiones que dentro del mismo se tomen y con las cuales no esté conforme.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el demandante en sostener que durante el agotamiento de los trámites para que se profiera sentencia anticipada transcurrieron ciento veinte (120) días de privación de libertad, sin que pese a mediar petición de libertad, las autoridades judiciales se hayan pronunciado al respecto, violándose su derecho fundamental a la libertad, el que solicita sea reconocido en forma inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los medios de impugnación debe cumplirse dentro de los precisos y preclusivos términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de una garantía que pueda ejercerse de manera indefinida o caprichosa, ya que se tornarían injustificadamente interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Los trámites de la acción de tutela no están exceptuados de tal regulación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 la impugnación al fallo de tutela debe interponerse “ dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Según lo ha expuesto esta Sala, la interposición y sustentación de los recursos tiene que surtirse ante el despacho que profirió la providencia reprochada, y que es a partir de la fecha en que tales actos se cumplen que se determina, si se cumplió o no la exigencia de oportunidad conforme a los perentorios y preclusivos términos establecidos por el legislador.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó acción de tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, el fallo de tutela se profirió el 15 de enero de 2004 y en esa misma fecha fueron notificados todos los sujetos procesales, esto es, el accionante ALVARO RAMÍREZ MUÑOZ, la Fiscal 12 Seccional, Dra LILIA TERESA BIOJÓ C. y el Juez 12 Penal del Circuito, Dr LIBARDO SALAZAR GRAJALES.
Si ello es así, el término para interponer la impugnación vencía el 20 de enero del año en curso, atendida la circunstancia de que los días 17 y 18 no corrieron términos. Como la impugnación fue suscrita el pasado 21 de enero y aún presentada hasta el 22 del mismo mes del presente año, según escrito que obra en el folio 60, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso.
Así las cosas, como el memorial de impugnación que ahora concita la atención de la Corte se recibió en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali el 22 de enero del presente año, es claro que lo fue cuando ya había transcurrido el lapso que la ley concede para la interposición de los recursos ordinarios que, conforme a lo estatuído en el Decreto 2591 de 1991 ya citado, se circunscribe a los tres días siguientes a su notificación. No obstante la claridad de la situación anterior, atendida la circunstancia de que el escrito respectivo fue presentado personalmente ante la asesoría jurídica de la cárcel judicial donde se encuentra recluído el 21 de enero del año en curso, bien está traer a colación lo que sobre el particular ha dicho la Sala, a efecto de hacer claridad sobre las razones por las cuales es la fecha de ingreso al proceso y no otra diferente la que se tiene en cuenta para tener por acreditado o no el requisito de oportunidad referido a la interposición de los recursos.
En efecto, sobre el particular tiene dicho la Sala y ahora lo reitera: “Es claro que los recursos son medios concedidos por la ley a los sujetos procesales, para propiciar la corrección de los yerros en que hayan podido incurrir los servidores judiciales, de manera que la facultad de interponerlos y el deber de sustentarlos cabalmente, están radicados en el prudente criterio, idoneidad y responsabilidad del interesado, que debe ejercer el derecho de impugnación, como toda postulación, al interior del proceso correspondiente, por cualquiera de los medios autorizados por la ley; de tal manera, la interposición y la sustentación tienen que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia, y es con la fecha en que allí se acrediten que se determinará si lo fueron dentro de los precisos términos instituidos al efecto” (Auto de agosto 9 de 2001, M. P. NILSON PINILLA PINILLA, Rad. 18.445).
Sobre la anterior temática, la Sala en autos de junio 12 de 2001 y 29 de octubre de 2002 en casos similares al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.
“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). “En reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso por el artículo 29 de la Carta, también rige para el trámite de tutela y es preclusiva.
Por ello, en el mismo canon constitucional, y particularmente en el artículo 31 del decreto 2591, se establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo con el anterior precepto, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo. En el presente asunto, la sentencia mediante la cual el Tribunal superior de Bogotá negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada por fuera del término establecido para ello.
En efecto; la sentencia se profirió el 17 de septiembre del presente año (fls.43 a 56), y los telegramas a través de los cuales se enteraba de su contenido a los demandantes y al accionado fueron remitidos el 19 de ese mes (fls. 57 a 59), quienes debieron recibirlos a más tardar en los dos días hábiles siguientes, esto es, el pasado 23 de septiembre.
Es decir, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 26 del citado mes a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación fue interpuesta el 27 de septiembre de 2002 como se demuestra con el escrito visible en la foliatura 60, resulta innegable la extemporaneidad del recurso ”.
( Rad 12293 M.P. Dr Yesid Ramírez Bastidas). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal. Por ello, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1- Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad del accionante respecto del fallo de la Sala Penal del Tribunal de Cali dentro de esta acción de tutela, por cuanto la interposición del recurso se produjo en forma extemporánea. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10