Micelio
T-15915 (18-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15915 Acta No 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por Servio Tulio Peña Díaz, contra el fallo de 19 de mayo de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez y a la protección de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, SERVIO TULIO PEÑA DÍAZ, pretende que se ordene al ISS, que atienda de inmediato las solicitudes que válidamente formuló, en su nombre, Protección S.A.; que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de inmediato expida su bono pensional.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 11 de noviembre de 1997, se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., para el cubrimiento de los riesgos de invalidez vejez y muerte; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional; que Protección, obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono con el salario base devengado a 30 de diciembre de 1992 correspondiente a $1.303.800; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004, lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 19 de abril de 2004, se emitió nuevamente su bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.

Afirma que el 18 de julio 2005, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión anticipada, razón por la cual, Protección, que siempre actúa a su nombre, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Seguro Social la expedición de la resolución de reconocimiento de la cuota parte financiera a su cargo que hace parte del bono; que el 21 de octubre de 2005 Protección a través del sistema “interactiva”, de la Oficina de Bonos Pensiónales, solicitó a través del envío de un archivo plano en medio magnético la expedición de su bono pensional y, a la fecha no han obtenido respuesta; que tal situación vulneró sus derechos fundamentales de petición y a tener un vida digna. 2.- El 10 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fls. 19). 3.- Mediante fallo de 19 de mayo de 2006 (fls. 88 a 94), la Corporación antes señalada amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la O.B.P., dentro del las 48 horas siguientes a la notificación, dar respuesta a la solicitud elevada por Protección el día 21 de octubre de 2005, sobre la expedición del bono pensional e igualmente, el Instituto de Seguros Sociales, en el mismo término, contestar la petición elevada por Protección el 17 de noviembre de 2005, sobre la expedición de la resolución de la cuota parte financiera a su cargo que hace parte del bono pensional.

Adujo que, “estaba entonces obligado el Ministerio de Hacienda y crédito público a través de la O.B.P., y el Instituto de Seguros Sociales a ofrecer pronta y eficaz respuesta al peticionario sobre el objeto de las solicitudes y así no lo hicieron, contrariando y vulnerando el derecho de petición; no se cuestiona el hecho de que pronunciamiento deberá ser en sentido negativo o positivo, se cuestiona y se protege es precisamente la omisión en que han incurrido las accionadas al no brindar respuesta alguna, indicándole al solicitante cualquier de los hechos que han motivado no atender a tiempo la petición o en fin proporcionar cualquier dato que diera satisfacción al pedimento del accionante”.

“Respecto de ordenar la emisión del Bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que uno de los derechos de petición comporta precisamente este pedimento, además, de que no se puede ordenar su expedición en la forma solicitada pues la acción de tutela no es el medio para eludir el trámite administrativo correspondiente, establecido para la emisión del bono pensional, por tanto, ha de considerarse que la pretensión del actor no es de recibo ni procede mediante la acción de tutela como equivocadamente se pretende, pues este mecanismo preferente y sumario no está delineado para ordenar la emisión de un bono cuando no se han agotado en su totalidad los trámites administrativos para tal efecto, la solicitud del bono se condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales con el fin de lograr orden dentro de la administración pública” 4.- Servio Tulio Peña Díaz impugnó la decisión anterior (fls.98 a 101), Sostiene que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, omitió todo argumento legal y jurisprudencial en relación con el reconocimiento, expedición y pago de su bono pensional con el salario de máxima categoría permitido para el 30 de junio de 1992, el cual ascendía a $1.303.800, lo que fue la razón fundamental del amparo deprecado.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende, a demás de obtener respuesta de sus derechos de petición, es que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales “proceda de inmediato con la expedición de mi bono pensional”, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En efecto, para el peticionario lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Así las cosas, es claro que la tutela no procede en el presente caso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10