Micelio
T-15914 (25-03-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 15914. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 024 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ALEXANDER RINCÓN MORENO, en nombre propio y de sus menores hijas Jhoana Alexandra e Isabel Cristina Rincón Murillo, a través de apoderado, contra el fallo del 16 de enero de 2003, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cali negó la acción de tutela incoada por él, procurando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, Integridad familiar, mínimo vital y de los niños, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Prestaciones Sociales de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y los anexos documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1-. El 29 de julio de 1998 el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge y madre de sus menores hijas y pese a que se le informó que tenía derecho a la misma, a la fecha no se ha emitido el correspondiente acto administrativo, argumentando que se encuentra pendiente por la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición y pago del bono pensional, por lo que mediante Resolución No 15228 negó inicialmente la pensión solicitada.

Así, el 24 de mayo de 2002, a través de apoderada, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la citada pensión y, al persistir la omisión de la entidad requerida en dar respuesta positiva a su petición, debió promover una acción de tutela que conoció y tramitó el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el cual protegió el derecho de petición, ordenándole al ISS que resolviera, sin que ello ocurriera por lo que promovió incidente de desacato, trámite dentro del cual al entidad requerida alegó que no había lugar a producir otro acto administrativo, mientras estuviese pendiente la tramitación del bono, además, que contra la citada resolución no se interpusieron los recursos ordinarios.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, providencia que se recurrió, resolviéndose desfavorablemente, ya que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 2-. De igual manera, ante el juzgado Noveno laboral del Circuito de Cali, el accionante en el mes de mayo de 2000, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, también a través de apoderado, aduciendo que se afectaban sus derechos fundamentales y los de sus hijas, al no haberse pagado el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales, el que se requería para hacer efectivo el pago de la pensión. En esa oportunidad, la acción de tutela fue fallada desfavorablemente mediante sentencia del 11 de mayo de 2000, porque el fallador consideró que la entidad accionada si había cumplido con la solicitud del ISS de liquidar el bono pensional solicitado, siendo la Coordinación de Bonos Pensionales del Seguro Social, la que debía pronunciarse respecto de la consulta de liquidación del mismo.

Dicha decisión no fue impugnada. 3-. En vista de tales acontecimientos, el señor ALEXANDER RINCÓN MORENO instauró en las oportunidades señaladas, las acciones de tutela referenciadas por los mismos hechos, los que reitera en la presente demanda, argumentando que en lo pertinente deben el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fonprenor agilizar los trámites para la emisión del mencionado bono pensional, las cuales fueron falladas una favorablemente y otra no al ser declarada improcedente conforme se señaló, siendo en la sentencias de primera instancia, analizadas las actuaciones de los funcionarios contra los cuales se dirigió la acción y adoptándose la decisión correspondiente. 4.

En manifestación adicional de inconformidad, el señor ALEXANDER RINCÓN MORENO instauró una nueva acción de tutela, la presente, contra las mismas entidades, en cuyo texto reitera los mismos acontecimientos, adicionando que teniendo en cuenta el factor presupuestal, debe concurrir a la misma el Ministerio de Hacienda y Fonprenor como se señaló, empero haciendo hincapié que con esta acción solicita la protección de diversos derechos al que fue amparado con anterioridad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 16 de enero del presente año, luego de referirse a la actuación procesal, concluyó denegar la tutela presentada fundamentando su decisión en que: “ Aún cuando pareciese que la definición de la pensión de sobrevivientes reclamada por el accionante se está convirtiendo en un círculo vicioso, donde la Superintendencia de Notariado y Registro manifiesta haber liquidado el bono pensional y el Seguro Social insiste en reclamar esa acción de la primera, lo cierto es que existiendo ya dos pronunciamientos judiciales en torno a la materia, ninguna decisión adicional puede emitirse por esta instancia, pues se insiste, ello implicaría una extralimitación de funciones, y por ende el desconocimiento de los mencionados fallos judiciales, que en su oportunidad dirimieron la situación”.

En consecuencia, denegó la acción de tutela interpuesta, colocando de presente que este no es el medio para hacer efectiva las órdenes impartidas en su oportunidad por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, ante el cual puede aportar las pruebas que estime pertinentes en procura de la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con la decisión proferida la impugna manifestando que el Juzgado Trece Civil del Circuito, sólo se pronunció sobre el derecho de petición y no lo hizo frente a los demás derechos, además, no obligó al ISS a cumplir su propio fallo.

Adiciona que por ello se hace necesario procurar su amparo a través de otra acción de tutela, no habiéndose pronunciado el Tribunal sobre ellos, por ello su inconformidad con lo resuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali será revocado por las siguientes razones: En efecto, a pesar que cada una de las autoridades judiciales que conocieron la actuación emitieron en su oportunidad la valoración de los hechos, cierto es que las acciones de tutela mencionadas fueron resueltas, conforme ya se ha enunciado y relacionado, en referencia exclusiva al derecho de petición. En esencia, el señor ALEXANDER RINCÓN MORENO, aduciendo la necesaria intervención de otras autoridades instauró la nueva acción de tutela (la presente), esta vez adicionalmente contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo se le ampare los derechos al mínimo vital, el debido proceso, la seguridad social, la salud y la integridad de la familia, esencialmente diversos al que fue objeto de amparo por el Juzgado Trece Civil del Circuito con sede en Cali Siendo ello así, entiende la Sala que tiene razón el accionante cuando reclama por la actitud del Tribunal que no consideró los hechos esenciales de la demanda de tutela, dejando con ello al accionante en la misma situación en que se encontraba incluso antes de incoar una inicial tutela con la que tampoco se solucionó el fondo de la cuestión. La razón por la cual el demandante alega la vulneración a sus derechos constitucionales, es porque habiendo solicitado al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión, obtuvo una respuesta negativa fundada de manera exclusiva en la no emisión del bono pensional por parte del Fondo de Prestaciones Sociales de la Superintendencia de Notariado y Registro “FONPRENOR”, tal y como se dejó consignado en la resolución No 15228 de 2000, generándose una discusión administrativa sobre la que el accionante dice ser ajeno. Y en efecto, en la citada resolución se precisa que el accionante elevó solicitud de pensión de sobreviviente, y que se acreditó haber cotizado por su fallecida cónyuge más de las 1.000 semanas que se exigen como mínimo para reconocer la pensión, aduciéndose como única razón para negar la pretensión que hasta la fecha no se ha emitido “ el bono pensional ” por parte del Fondo de Prestaciones Sociales de la Superintendencia de Notariado y Registro “FONPRENOR”.

Y en la Resolución No 15228 de 2000 tampoco se da una solución razonable a la petición prestacional que desde hace cuatro años viene reclamando el accionante, aduciéndose en esta oportunidad la circunstancia de que aún la entidad obligada a la emisión del bono pensional (Superintendencia de Notariado y Registro “FONPRENOR”) no ha procedido de conformidad, no obstante informarse por ésta que la liquidación del citado bono ya se efectuó y se remitió al instituto de seguros Sociales mediante oficio GCEV- 0682 del 7 de marzo de 2000, para los fines pertinentes.

No puede obviarse que desde la fecha en que el afiliado elevó su solicitud, el Instituto de Seguros Sociales ha evadido su obligación de pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento o no de la pensión de sobreviviente reclamada, pues ha centrado su negativa en un punto que no es condicionante del derecho mismo, como es la emisión, reconocimiento o pago del bono pensional o la cuota parte pensional, lesionando de esa manera los derechos fundamentales del accionante, más aún cuando el mismo ya fue liquidado conforme se desprende de lo informado en la actuación. Se ha trasladado, así, un problema institucional al afiliado, quien ninguna injerencia ni participación tiene en ese trámite que le corresponde adelantar y solucionar al Seguro Social y al Fondo de Prestaciones Sociales de la Superintendencia de Notariado y Registro “FONPRENOR”, con mayor razón si está de por medio el reconocimiento de la pensión, prestación de la cual, afirma el petente, depende el mínimo vital de su núcleo familiar.

Si bien es cierto, que no es viable por vía de tutela ordenar el reconocimiento de la pensión, sí es este mecanismo el instrumento adecuado para exigir que se de oportuna respuesta sobre el fondo de la solicitud, sin que, en eventos como éstos, se interponga como pretexto la no emisión del bono pensional, según la doctrina constitucional imperante que sobre el punto ha precisado lo siguiente: “La exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega.

Esto se aprecia en la gran cantidad de demandas de tutela que se impetran por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, éste no es emitido o no es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acción de tutela por ese hecho, el Seguro Social profiere Resolución negando la pensión solicitada” (T 796/01).

En este sentido se revocará el fallo impugnado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del actor y en consecuencia se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído a través de la Gerente Seccional del mismo Instituto con sede en la ciudad de Cali, doctora OLGA LUCÍA LÓPEZ MARMOLEJO, o en su defecto quien haga sus veces, emita el acto administrativo a través del cual se decida, conforme corresponda y teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la ley, si el señor ALEXANDER RINCON MORENO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que se tenga como obstáculo para ello los trámites administrativos y la discusión interpretativa en la que se ha enfrascado con el Fondo de Prestaciones Sociales de la Superintendencia de Notariado y Registro “FONPRENOR”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1º.- REVOCAR el fallo impugnado, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar a la Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales con sede en la ciudad de Cali, doctora OLGA LUCÍA LÓPEZ MARMOLEJO, o en su defecto quien haga sus veces, que de ntro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, emita el acto administrativo correspondiente, en el que, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en la ley, decida sobre la solicitud de pensión del señor ALEXANDER RINCON MORENO. 2º.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11 9