SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15913 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15913 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL EDUARDO TAVERA ROJAS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICIARIA DE CUNDINAMARCA, para lo cual se acepta el impedimento presentado por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la tutelante desde el 10 de octubre de 1983, se vinculó al servicio del Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de Liquidador de Salarios en el Departamento de Personal; que desde el mes de agosto del 2005 la entidad se ha sustraido al pago de sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, hecho que le ha ocasionado condiciones críticas de subsistencia, conducido a un endeudamiento sistemático; que ante las múltiples reclamaciones formuladas por el accionante ante el incumplimiento de las obligaciones patronales el Instituto ha respondido que ha sido fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios; que a partir de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de varios decretos y el consecuente decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, quien debe responder por sus derechos laborales es el Departamento o la Beneficencia de Cundinamarca; que por reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha protegido los derechos de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil dando orden a efectos de obtener y proveer los recursos para asegurar el pago de las prestaciones adeudadas con cargo a la Nación y a la Beneficencia de Cundinamarca.
En consecuencia, por considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario y a la salud, acude a la presente tutela, con el fin de que se ordene por parte de la entidad o entidades que corresponda el pago de los salarios y prestaciones adeudadas. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la instancia mediante fallo del 11 de mayo de 2006, a través del cual denegó la acción de tutela, invocada por el accionante.
Como fundamento de su decisión, consideró que es el empleador, que para el caso es el Instituto Materno, quien tiene la obligación de reconocer y pagar los salarios y prestaciones adeudadas y no contra quien dirige la acción constitucional. Igualmente consideró que no es procedente esta acción de tutela en razón a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso, se remitió básicamente, a considerar que es la Beneficencia de Cundinamarca quien por sentencia T-141 del 2006 proferida por la Corte Constitucional quien es la obligada a satisfacer las obligaciones aquí reclamadas. Igualmente adujo que se viola su derecho a la igualdad frente a un fallo donde se tuteló los derechos invocados por la señora JULIA APOLINAR, por parte de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el derecho de igualdad no significa en absoluto que en todos los procesos en los que se discute la naturaleza jurídica de la relación contractual, los jueces deban fallar de una manera idéntica, pues aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de cada uno de ellos será diferente por cuanto la valoración probatoria también será indiscutiblemente distinta en cada caso particular.
Es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, es decir que a todos se nos brinden las mismas oportunidades de defensa, de contradicción etc, pero jamás que el resultado de un litigio sea igual al que formule otra persona en condiciones aparentemente iguales, porque se reitera, cada proceso es único e independiente de los demás, ello en conjugación con la autonomía e independencia que en la producción de las decisiones judiciales tienen los jueces.
Lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL EDUARDO TAVERA ROJAS contra del LA NACIÓN -MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6