CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.913 A./ Víctor Rivera Abril Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.913 A./ Víctor Rivera Abril Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por VÍCTOR RIVERA ABRIL contra la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, datada a 2 de diciembre de 2.003, a través de la cual rehusó conceder protección a los derechos presuntamente quebrantados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES: Esgrime el accionante como fundamento del amparo deprecado, que luego de haber cumplido la sanción que le fue impuesta como responsable del punible de Porte Ilegal de Armas y otros, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –siendo competente- le otorga la libertad, al tiempo que lo deja a disposición de un Juzgado de la misma especialidad en Popayán (Cauca), despacho judicial que previamente lo requirió para la ejecución de otra sentencia condenatoria que pesa en su contra por el ilícito de Homicidio.
Manifiesta también el quejoso que se ocupó en solicitar –sin éxito- al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán y posteriormente de Cali, información respecto de los hechos anteriormente referidos, dependencias que a su vez contestaron no tener conocimiento sobre el asunto por no estar a su cargo el control de lo relativo a dicha causa.
En consecuencia, y advirtiendo estar privado de la libertad en forma arbitraria, esto es, habiéndose prolongado sin fundamento legal alguno su aprehensión, el condenado hace uso de la acción pública de habeas corpus, con miras a que por este mecanismo le fuera reivindicado su derecho, pretensión que pese lo antedicho no alcanzó prosperidad.
Entonces, firme el reo en su anhelo, reclama por vía de tutela amparo para sí, teniendo su petición como eje la declaratoria de libertad merced a que no existe providencia por medio de la cual le sea endilgada responsabilidad respecto de otra conducta típica diversa a la ya juzgada, fallada y purgada. De esa suerte, su retención en el centro penitenciario carece de justificación legal y por contera es violatoria de sus garantías constitucionales, por lo que el instrumento de defensa de los derechos fundamentales -a su criterio- cobra viabilidad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Sometida a conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la acción en comento fue despachada desfavorablemente por esa instancia al ponderar que los hechos motivadores del mecanismo han sido superados y de esa suerte, pierde relevancia la decisión de fondo que se profiera tendiente a salvaguardar los derechos del peticionario.
La anterior determinación fue adoptada luego de que el correspondiente trámite se surtiera en debida forma, vinculando a las partes involucradas en los acontecimientos denunciados y a aquellas que eventualmente habrían podido tener injerencia en el desarrollo de la actuación, esto es, que en proporción alguna compartirían responsabilidad ya por acción, ora por omisión de sus funciones.
Así, con ocasión de la tutela propuesta, fueron requeridas cada una de las autoridades implicadas, allegando una y otra los informes concernientes sobre lo que en virtud de su competencia les fue confiado. Por esto, alimentan la actuación folios que dan fe acerca de que en efecto, la causa generadora de la inconformidad ha sido enervada, corolario de aquello son los oficios por los cuales fue remitida la causa al funcionario competente en razón del asunto y factor territorial, con los que fueron corregidos los yerros que afectaron transitoriamente el procedimiento.
LA IMPUGNACIÓN: No hallando sosiego el accionante en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali respecto de sus pretensiones, se alza en impugnación adicionado para ello argumentos que en igual sentido habrían de influir en la postrera decisión de esta Corte en lo que concierne a su petición de libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es de anotar que los hechos puestos de presente a esta Sala no dan lugar siquiera a pensar en la procedencia de un fallo de tutela encaminado a amparar garantías conculcadas, esto, porque con suficiencia se puede establecer que se trata de un hecho superado, lo que necesariamente sugiere la carencia de objeto de la acción misma.
A la aseveración precedente se llega con base en el cuestionamiento que motivó la tutela, es decir, al interrogante sobre la existencia de decisión judicial orientada a castigar una vez más al penitenciado por su participación en eventos delictivos; con ese norte, y absuelta la inquietud que se debate, la protección deviene inconducente, pues los actos generadores de la vulneración han cesado.
Con esa misma directriz se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa: "La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor”.
En efecto, y en virtud del poder represor del Estado, fue adelantado juicio de reproche en contra de Víctor Rivera Abril, sanción que por reparto correspondió a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, siendo luego remitida copia de aquella actuación a los Juzgados de Penas de Popayán en virtud de que uno de los copartícipes del hecho criminal fue trasladado a esa ciudad y con él la competencia. Ahora, es posible que con la ejecución de dicho trámite se haya tenido la errónea convicción de haberse perdido cabalmente competencia en dicho negocio y por tanto se dejaron de desplegar los actos propios del control de la sanción, ocupándose la autoridad accionada de corroborar el asunto sólo cuando fue precisada a causa de la tutela, momento para el que entonces ya se hallaba extinta su potestad frente al caso, por lo que remite la foliatura a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, sede donde se encuentra recluido el justiciado.
Alrededor de esto queda vastamente evidenciada la impertinencia de la acción pública propuesta, habida cuenta de que las razones buscadas por el tutelante como fundamento de su permanencia en el centro penitenciario del Barne fueron ampliamente confrontadas en el decurso de la acción. Resulta de lo anterior, que asumida la competencia por los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, los vicios de que pudo adolecer la ejecución de la sanción han sido subsanados, y en tal medida, de conformidad a los razonamientos expuestos, la Sala Procederá confirmando la providencia de 2 de diciembre de 2.003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 9