CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15912 Accionante: NELSON ARMESTO ECHAVEZ Tutela Segunda Instancia 15912 Accionante: NELSON ARMESTO ECHAVEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado en Acta No. 023 Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación del fallo emitido el 9 de febrero de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela instaurada por el señor Nelson Armesto Echavez contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Grupo de Protección-.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor Nelson Armesto Echavez instauró acción de tutela contra la autoridad arriba mencionada al considerar que ésta ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y de petición. Relató el accionante que a partir de 1988, cuando fue acusado de pertenecer al Movimiento M-19, su estabilidad familiar se ha visto afectada, dado que ha tenido que soportar persecuciones por parte de las autoridades.
De igual forma, indicó que por haber denunciado actos de corrupción, se vio obligado a trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde trabaja a favor de los derechos de la población desplazada y por tal motivo ha sufrido atentados contra su vida. Precisó que a su llegada a esta ciudad, inició labores al servicio de la Asociación Nacional de Desplazados “GERMINAR”, como Secretario General, lo cual condujo también a que en su contra se profirieran amenazas y por esta razón acudió al Grupo de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia. Sin embargo, los funcionarios adscritos a esa dependencia, encargados de brindar colaboración en casos como el suyo, no han atendido sus reclamaciones por razón de su filiación política.
Indicó que durante el mes de octubre del pasado año fue víctima de torturas pero no pudo denunciar tales hechos, por haber recibido nuevas amenazas de muerte. Finalmente reiteró que la autoridad accionada no ha estudiado debidamente su caso y los funcionarios a cargo se niegan a atenderlo, razón por la cual debe permanecer oculto, precisamente para evitar cualquier atentado contra su vida.
En consecuencia, solicitó que se le brinde protección a él y a los miembros de su familia con la posibilidad de desplazarse fuera de Bogotá, “ya que económicamente por culpa del mismo Estado no puedo trabajar libremente y me es imposible económicamente llegar o viajar a otro lugar y residenciarme. Que se me de la ayuda de transporte como hacen con otros activistas para seguir adelantando mi trabajo social y político ( )”.
(Sic para la transcripción). Por último, impetró que se ordenara a quien corresponda, en el Ministerio del Interior y de Justicia, le brinde explicaciones respecto de la resolución a través de la cual se dispuso la suspensión de la protección que venía recibiendo y sobre la devolución del equipo de comunicaciones que le había sido suministrado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El doctor Iván Echeverri Mejía, asesor del Ministerio para la Dirección de Derechos Humanos intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela y respecto de los hechos expuestos por el actor precisó que en efecto, esa dependencia suministró a la organización GERMINAR dos equipos de comunicación Avantel, como medida de protección, por el término de seis meses.
Posteriormente el hoy accionante acudió a su oficina y en forma descortés responsabilizó a esa dependencia en caso de presentarse alguna situación que comprometiera su vida, de igual forma le manifestó al funcionario que se encontraba sin trabajo, pero ante las amenazas recibidas debía permanecer oculto. En aquella oportunidad, el citado funcionario le informó cuáles eran los requisitos para acceder a los medios de protección que brinda el Programa de Protección. Posteriormente el accionante envió varias comunicaciones a esa dependencia, las cuales fueron respondidas oportunamente y en ellas nuevamente se le hacían saber las condiciones para obtener protección. Señaló igualmente que en el momento en que los organismos de seguridad quisieron constatar la veracidad respecto de los hechos narrados por el actor, éste se negó a brindar colaboración y por el contrario, manifestó que no estaba interesado en tales gestiones Aunado a ello, hasta el momento no ha aportado documentación alguna que permita inferir que está siendo víctima de amenazas contra su vida y pese a haber sido convocado para un taller de seguridad y auto protección, se abstuvo de participar en el mismo.
Finalmente el asesor del Ministerio accionado solicitó que fueran despachadas en forma desfavorable las pretensiones del el señor Echavez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela elevada por el señor Nelson Armesto Echavez, al considerar que con su conducta, la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 782 de 2002, que señala los requisitos para acceder a la protección que brinda el Estado, a la población en situación de riesgo inminente.
Finalmente precisó que no era viable acceder a las pretensiones económicas del actor, en la medida en que el Programa de protección con que cuenta el Ministerio accionado, en forma alguna contempla la posibilidad de entregar dineros a quienes forman parte del mismo. IMPUGNACION Dentro del término legal, el accionante expuso los argumentos de su disentimiento respecto de la anterior decisión. Al respecto indicó que el juez colegiado de primer instancia solamente tuvo en cuenta las circunstancias expuestas por la autoridad accionada.
Reiteró asimismo lo expuesto en la demanda de tutela y finalmente señaló que su situación se halla enmarcada dentro de los parámetros de la Ley 782 de 2002, razón por la cual nuevamente solicitó al juez de tutela que impartiera las órdenes tendientes a lograr su traslado fuera de la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, éstos resulten amenazados o vulnerados.
Abordando el caso bajo examen, se tiene que en efecto, el Gobierno Nacional ha diseñado mecanismos a fin de brindar protección para las personas que se encuentren en riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad. Tales instrumentos se encuentran regulados en la Ley 782 de 2003, que en su artículo 28 dispone que del Programa de Protección son destinatarias aquellas personas que se encuentren en tal situación, por causas relacionadas con violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno. La aplicación de las medidas allí consagradas se llevará a cabo siempre y cuando quien las solicita sea dirigente o activista político, especialmente de grupos de oposición, entre otras categorías.
De igual forma, esta reglamentación impone a los interesados en ser acogidos por el programa de protección, el deber de demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce. Aunado a ello, las medidas que en este sentido se adopten tienen carácter transitorio y están sujetas a revisión periódica. De acuerdo con la documentación aportada al presente diligenciamiento, evidentemente los funcionarios encargados de poner en marcha las medidas de protección, han observado en forma estricta las normas aplicables en casos como el del señor Nelson Armesto Echavez.
Se halla acreditado que la autoridad accionada le informó al interesado cuáles eran los requisitos para acceder a las medidas de seguridad dispuestas para quienes se encuentran en situación de riesgo inminente, entre ellos, la demostración de haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales los hechos presuntamente constitutivos de amenazas contra su vida.
Lo anterior, con el fin de que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos recomendara las medidas necesarias para su caso en concreto, previo el concepto de los organismos de seguridad del Estado, en este caso del DAS. Contrario a lo expuesto por el accionante, la actividad desplegada por la autoridad accionada ha sido por completo diligente de modo tal que se le ha brindado la asesoría y apoyo necesarios para evitar cualquier tipo de situación que ponga en peligro su vida o integridad personal.
De esta forma, se encuentra demostrado que el hoy accionante fue citado por el DAS, a fin de asistir a un taller sobre medidas de auto protección, el 14 de noviembre de 2003 y omitió presentarse. Mediante comunicación del 3 de febrero hogaño, la Asesora 11 del Grupo de Protección le indicó que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos recomendó adoptar las medidas de auto protección impartidas por el DAS y de igual forma le solicitó la devolución del equipo de comunicación que le habían suministrado.
Tal decisión se adoptó teniendo en cuenta que en la actualidad el actor ya no pertenece a la organización GERMINAR y con fundamento en el resultado arrojado por el estudio de nivel de riesgo llevado a cabo por el DAS, cuya calificación fue de medio-bajo. Sin embargo nuevamente se le instó a asistir al taller de auto protección. De otra parte, de acuerdo con el citado estudio, “el evaluado contestó que tenía las fotocopias que se le solicitaban (denuncias ante la Fiscalía y dictamen de Medicina Legal), pero que no quería aportar ningún documento adicional, agregó que ya no le interesaban (sic) la investigación de las denuncias presentadas y no desea saber mas acerca del tema”.
Lo anterior indica claramente que en este caso el accionante ha omitido el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a las medidas de protección, razón por la cual, resulta contrario a la verdad lo expuesto en la demanda de tutela. Como quiera que la competencia para llevar a cabo las evaluaciones y análisis frente a los casos de personas que se hallen en riesgo inminente para su vida, radica exclusivamente en el Grupo de Protección del Ministerio del Interior, que hasta el momento ha desarrollado su actividad de acuerdo con los parámetros legales, evidentemente no es el juez de tutela el facultado para intervenir en este tipo de trámites.
Tal como lo señaló el juez colegiado de primer grado, el accionante ha hecho caso omiso de las recomendaciones de seguridad que se le han brindado y tampoco ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente señalados para estos casos, de forma tal que el juez de tutela no puede otorgar protección a derechos cuya vulneración no se encuentra demostrada, ni menos aún, considerar esta acción como un mecanismo paralelo frente a los diseñados por el legislador.
Finalmente, respecto de las pretensiones económicas planteadas en la demanda de tutela, considera la Corte que éstas desbordan las facultades otorgadas a la autoridad accionada, lo cual no implica en forma alguna, la presencia de irregularidades que comporten violación a los derechos invocados y mal podría entonces el juez de tutela emitir órdenes en este sentido, pues a todas luces ello resultaría contrario al ordenamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2