Micelio
T-15911 (17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.15.911 HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela No.15.911 HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada a través de apoderado judicial por HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO, contra el fallo del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela interpuesta a su favor, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima desconocidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo del proceso penal que se le siguió y en la ejecución de la pena impuesta dentro del mismo.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 7 de junio de 2002, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, condenó a HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO y otra persona a la pena principal de 46 meses de prisión como coautores responsables del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, por hechos ocurridos el 1 de junio de 1994, en el sector de la carrera 59 con carrera 1ª de la ciudad de Cali, en donde fueron accedidas sexualmente las menores Claudia Patricia Gómez y Yamileth Espinosa. 2.

En cumplimiento de la orden de captura impartida por la autoridad competente, el 21 de mayo de 2003 fue detenido el encartado y puesto a disposición del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, disponiéndose como su lugar de internación la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali. 3. El condenado solicitó la prisión domiciliaria, petición que fue negada, en principio mediante proveído interlocutorio, y en dos oportunidades posteriores con auto de sustanciación, ordenándose estar a lo resuelto originariamente. 4.

En tal estado de cosas, el ciudadano HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO acude a la acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se le siguió y que concluyó con la condena que ahora cumple, y en consecuencia, se disponga su absolución o se ordene rehacer en integridad el trámite, observándose las formalidades establecidas en la Ley para que puede predicarse el debido proceso.

Subsidiarimente demanda la revocatoria de la providencia mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prisión domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar en libertad inmediata al prenombrado GALINDO QUIJANO. Los fundamentos expresados en el libelo para predicar el desconocimiento de los derechos fundamentales se resumen así: 4.1.

La juzgadora guardó silencio sobre le decreto y práctica de las pruebas fundamentales que despejarían cualquier duda sobre la responsabilidad del accionante; se mencionan los medios de prueba que se echan de menos. 4.2. El procesado HECTOR WILMAR GALINDO QUIJANO no contó con una defensa técnica y material que le permitiera ejercer en cabal forma su derecho a defenderse. 4.3.

Hubo una errónea evaluación probatoria en la sentencia y una equivocada aplicación de las normas al momento de individualizar el quantum de la pena a imponer, desconociendo el principio de favorabilidad en tanto se aplicó la nueva ley que tiene un tratamiento punitivo más severo, sin reparar en la fecha de ocurrencia de los hechos. 4.4. Considera desconocido el principio del non bis in idem pues se agravó dos veces el mínimo lo que llevó a que la pena finalmente deducida no correspondiera con la prevista en la ley para el tipo de infracción juzgada. 4.5 Aunque se señala que no existió congruencia entre la Resolución de Acusación y la Sentencia no se precisan los fundamentos para sostener tal irregularidad, limitándose a decir que sin variar la realidad probatoria se exoneró de responsabilidad a otro de los enjuiciados que se encontraba en igual situación que el tutelante. 4.6.

Frente a la actuación del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, afirma que desconoce el debido proceso en la medida en que resolvió mediante auto de sustanciación la solicitud de prisión domiciliaria, siendo lo procedente, para posibilitar la impugnación, hacerlo mediante providencia interlocultoria. 4.7. Como respaldo a las pretensiones, y en especial para pregonar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se citan algunas providencias de la Corte Constitucional en donde se define la viabilidad del excepcional recurso contra actuaciones que constituyen vías de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Admitida la tutela, se notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas quienes enviaron copias de las actuaciones cuestionadas. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Cali desvirtúa las quejas presentadas en el libelo, insistiendo en que el trámite que allí se siguió contra el accionante se observaron las garantías procesales dispuestas en la ley.

Precisa que la valoración probatoria se ajustó al principio de la persuasión racional y que no es cierto que el encartado hubiese estado desprotegido en la defensa técnica, resaltando que justamente para preservar sus derechos, por la Fiscalía se decretó la nulidad de parte de lo actuado, ordenándose subsanar los yerros advertidos. Respecto de la valoración probatoria remite a las consideraciones expresadas en el fallo cuestionado y aclara que la situación del aquí accionante dista mucho de la del procesado que resultó absuelto.

Niega haber desconocido el principio de favorabilidad y pone de presente que la pena finalmente deducida guarda relación con los cargos formulados, habiéndose aplicado la sanción más benigna entre las previstas en las normas que sucedieron en el tiempo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 10 de diciembre de 2003 en donde se niega el amparo al considerar que la actuación de la Juez de conocimiento se cumplió en lo esencial con apego a las normas que reglamentan el proceso penal.

Para desvirtuar las quejas que se plantean en la tutela, resaltó el tribunal la labor del defensor de oficio designado con posterioridad a la renuncia del procurador de confianza del procesado, calificándola como dedicada y profesional. Aunque se reconoce que hubo algunas irregularidades e inconsistencia en el trámite, las desestimó porque no tienen la entidad para pregonar una vía de hecho, reiterando que en todo el ritual se observaron las garantías de los sujetos procesales.

En el mismo sentido, se desechan las censuras sobre la indebida aplicación de las normas y la no concesión de los subrogados, concluyendo que no existe reparo alguno y que las decisiones se tomaron de conformidad con las previsiones legales vigentes. Finalmente, respecto de la actuación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no encontró el a quo razones para acompañar los cuestionamientos que le hace el libelista.

Sostiene el tribunal que la resolución de las solicitudes de prisión domiciliaria mediante providencias de sustanciación no corresponden al capricho del funcionario sino al hecho de que de manera sucesiva se elevaron peticiones análogas, en donde el defensor, sin siquiera conocer las resultas de su petición, presenta una nueva con los mismos fundamentos.

LA IMPUGNACIÓN Al conocer el contenido del fallo de tutela de primera instancia el accionante manifestó la intención de impugnarla, sin expresar los fundamentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que sólo de manera excepcional la acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental frente a la actuación de un funcionario judicial, siempre que la decisión se tome de manera arbitraria y desconozca groseramente el ordenamiento jurídico, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Lo primero que hay que referir en el presente caso es que no se conocen las razones del disentimiento del impugnante respecto del fallo de tutela de primer grado, sin perjuicio de ello, se advierte sin dificultad que su pretensión es que el juez constitucional avoque nuevamente el estudio del problema jurídico que ya se resolvió dentro del proceso penal que se le siguió, e intentando desconocer el carácter vinculante de la cosa juzgada, busca una reevaluación del acervo probatorio a manera de instancia, procurando la revocatoria de una decisión que se estima violatoria de los derechos constitucionales.

Tal aspiración resulta contraria a los fines del amparo e inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de las autoridades competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 3. El accionante no oculta su intención de que se revise la actuación de la juez de conocimiento para, a partir de la examen que se haga de su gestión, determinar si obró correctamente en la apreciación de las pruebas y si omitió ordenar algunas que en su opinión eventualmente lo favorecerían.

Ese objetivo, se reitera, desborda el ámbito de aplicación de la tutela, que no está concebido como una oportunidad más para intentar hacer prevalecer un criterio jurídico derrotado al interior del proceso, ni mucho menos para revivir estancos procesales ya fenecidos. 4. No se puede soslayar que dentro de la referida investigación, el aquí peticionario contó con todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa, no sólo a través de su defensor técnico, sino inclusive de manera directa, posibilidad que rehusó y que ahora, de manera ciertamente tardía, pretende ejercer por fuera del escenario natural con la esperanza de que se le absuelva de toda responsabilidad. 5.

Como se dijo en la providencia impugnada, no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya precisados. La actuación de la autoridad demandada se produjo con acatamiento de las disposiciones normativas vigentes, y en lo que tiene que ver con la estimación de las pruebas y la aplicación de las normas para la fijación de la pena ninguna irregularidad se advierte.

Carecen de soporte las quejas que plantea el libelista sobre el desconocimiento del principio de favorabilidad, aparece evidente, por el contrario, que en la sentencia no sólo se tuvo en cuenta la ley más favorable, sino que cada una de las decisiones tomadas fueron fruto del análisis integral de las probanzas arrimadas. Y si no se le concedieron al condenado subrogados o beneficios, no fue por aplicarle un régimen sacionatorio más severo, sino porque no se encontraron procedentes dentro de los parámetros legales, sin que se vislumbre desconocimiento del precepto superior del juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto imputado. 6.

Finalmente, tampoco pueden ser de recibo las críticas que se hacen a la actuación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues ninguna trasgresión a los derechos y garantías constitucionales se observa. Dentro de su competencia, y de manera fundada, el funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción ha resuelto las solicitudes de prisión domiciliaria, en principio, mediante providencia interlocutoria y posteriormente con sendos autos de sustanciación. Llama la atención que contra el proveído que existía la posibilidad de impugnarlo la defensa no ejerció ese derecho, en cambio, frente a los restantes, que remitían a lo resuelvo originariamente, si se intenta atacar por la vía de la interposición de los recursos, evidenciándose el afán del defensor de tratar de suplir su omisión y retrotraer la actuación, propósito que va en contra vía con los postulados del excepcional recurso constitucional, que no está previsto para intentar subsanar las deficiencias de los sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE